el Centro Penitenciario “Mocoví” de ese departamento,
De lo señalado y descrito en el párrafo anterior claramente se demuestra el peligro inminente del derecho a la vida del impetrante de tutela ante un eventual traslado del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANÁ” de Trinidad del departamento de Beni -en la cual el accionante se encuentra cumpliendo la pena impuesta- al Centro Penitenciario “Mocovi” del departamento de Beni, donde se encontraría cumpliendo detención preventiva el coprocesado Abraham Aguilar Jiménez; toda vez que, de la imputación formal así como del memorial presentado ante la Responsable del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal “MANÁ”, ciertamente se evidencia que el adolescente ahora accionante, recibió una nota anónima instruyéndole la forma en que debe prestar su declaración informativa dentro del proceso penal y al final efectúa una especie de intimidación a cerca de las consecuencias del mismo. Al efecto también cursa Comisión Instruida librada por el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido, Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del referido departamento, para que se proceda a la notificación de Abrahan Aguilar Jiménez, señalando como su domicilio para dicho actuado procesal, el Centro Penitenciario “Mocoví” de ese departamento, con el nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral para el 15 de octubre de 2018 a horas 15:00.
Es a partir de lo señalado supra que se advierte, que el otro implicado en el hecho del cual deviene la presente acción tutelar es Abrahan Aguilar Jiménez, el cual se encuentra restringido de su libertad en el Centro Penitenciario ‘Mocoví’ del departamento del Beni, hecho que hizo que la determinación de trasladar al ahora accionante -más allá del tema de la mayoría de edad- evidencie un riesgo y/o amenaza al derecho a la vida del prenombrado, considerando las circunstancias fácticas del caso, en el que el peticionante de tutela -a momento de resolverse su intervención en los hechos- efectuó declaraciones sobre la participación del otro implicado en el delito de asesinato que se investigaba, estando el caso contra el principal implicado en etapa de juicio oral fijada para el 15 de octubre de 2018; es decir que, para los siguientes días al traslado dispuesto, más aún, si se considera la existencia de antecedentes anteriores como una nota anónima que inducía al impetrante de tutela a la forma en que debía efectuar su declaración.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada, al disponer el traslado del hoy accionante al Centro de Penitenciario “Mocoví”, debió considerar la situación particular del caso, es decir la celebración de la audiencia de juicio oral contra el otro implicado en el caso, quien se encontraba con detención preventiva en el mismo Recinto Penitenciario al que se estaba trasladando al ahora accionante, ello vinculado a los antecedentes; dado que en el caso específico, no se puede soslayar que existiría un nexo causal entre el juicio oral en trámite y la presencia física del accionante en el citado penal junto al otro implicado, cuya situación jurídico procesal será definida en dicho juicio; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho a la vida, y como efecto de ello ingresar al análisis del fondo del Auto de 7 de “octubre” de 2018.
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- “Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos: a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas…
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
- Con la vigencia de la Constitución Política del Estado, el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva, no incluye solamente a los casos mencionados en la precedente jurisprudencia, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, considerado por la jurisprudencia constitucional, como el bien jurídico más importante.
- la acción de libertad instructiva ‘…hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este «hábeas corpus», ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro’.
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’.
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación,
- Fragmento 12
- II.4. Del traslado de un menor a un centro penitenciario de mayores
- Fragmento 14
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- Fragmento 18
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario ‘Mocovi’ del mismo departamento
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 1)
- III.1.1. Sobre la denuncia del peligro inminente del derecho a la vida del ahora accionante
- Fragmento 25
- que el teléfono de German Castedo Ortega se lo entregó a Abraham Aguilar quien también le indicó que había matado a la víctima…
- el Centro Penitenciario “Mocoví” de ese departamento,
- III.1.2. Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y legalidad en el Auto
- Fragmento 29
