0763/2018-S1 de 8 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0763/2018-S1 de 8 de noviembre

Fecha: 08-Nov-2018

III.1.2. Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y legalidad en el Auto

Sobre la problemática por la que se denuncia una falta de fundamentación, motivación y legalidad en el Auto de 7 de “octubre” de 2018, debido a que la autoridad judicial demandada habría dispuesto el traslado del accionante al Centro Penitenciario ‘Mocovi’ del departamento de Beni, para el cumplimiento de la pena impuesta en la Sentencia emitida en su contra, en base a un informe policial que señaló que se dio a la fuga cuando estaba con medidas sustitutivas, sin considerar que al momento del hecho era menor de edad, ni aplicar el procedimiento establecido en la norma, (art. 345 del CNNA) corresponde previamente aclarar que se debió ingresar al análisis de fondo de esta problemática puesto que opera también la excepción a la subsidiariedad excepcional no en razón a la edad del ahora accionante que conforme a los antecedentes este tiene diecinueve años, sino en razón a la determinación de traslado al centro penitenciario de “Mocovi”, como se tiene del análisis de la primera problemática, generó la vulneración de su derecho a la vida por los motivos expuestos, en ese sentido corresponde verificar si la Resolución que determinó dicho traslado ésta o no  debidamente fundamentado y motivado.

En ese marco, al evidenciarse que el Auto de 7 de “octubre” de 2018, dispuso que el ahora accionante, sea remitido al Centro Penitenciario ‘Mocovi’ del departamento de Beni, para cumplir la pena impuesta en sentencia, con el argumento de la existencia de un informe policial “…por la policía de la Ciudad de Magdalena de la provincia Iténez en la cual se ha informado que el infractor (…) no está en su domicilio donde debería estar cumpliendo sus medidas sustitutivas por lo que el mismo se encuentra prófugo y no es la única vez…” (sic), además de estar sentenciado por el delito de asesinato como si ello bastara para que el impetrante de tutela sea trasladado a un recinto penitenciario de mayores, ciertamente dichos fundamentos resultan siendo insuficientes; por cuanto, conforme a la citada jurisprudencia, toda autoridad que conozca o dicte una resolución, debe ineludiblemente exponer los motivos y hechos así como las disposiciones legales que sustentan su decisión a fin de llegar al convencimiento que se hizo justicia, sin embargo en el presente caso se advierte que los motivos alegados como los señalados no son suficientes para determinar su traslado, máxime cuando no se demuestra cual el sustento legal para dicha determinación y si correspondía en base a dicho argumento disponer su traslado u otra medida más favorable, a más de que tampoco se explicó si debía o no tomarse en cuenta el hecho de que era menor de edad a momento de la comisión del hecho y sobre la aplicación o no en este caso del art. 345 del CNNA, aspectos sobre los cuales no existe pronunciamiento, por ende al no haber obrado en esa forma evidentemente se incurrió en una insuficiente motivación y fundamentación.

Asimismo, tomando en cuenta que los fundamentos expresados por la autoridad judicial demandada no resultan suficientes tal como se concluyó o estableció en el párrafo anterior y en cuyos argumentos no se tomó en cuenta el contenido del art. 345 del CNNA citado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto disidente, el cual refiere: “ Si durante la ejecución de la medida socio- educativa en privación de libertad, la persona cumple los dieciocho (18) años de edad, el equipo interdisciplinario del centro de reintegración social valorara la situación y el cumplimiento del plan individual de ejecución de medida, pudiendo recomendar a la Jueza o al Juez disponer que la o el joven permanezca en el centro con valoraciones periódicas, en un ambiente separado de los demás adolescentes o sea trasladado a un Recinto Penitenciario separado de los adultos”; en ese sentido se establece que el requisito de traslado de una persona de dieciocho años a un recinto penitenciario de mayores resulta de una evaluación del equipo interdisciplinario  del centro de reintegración social donde el denunciado cumple  su pena; es decir que, para el traslado del ahora accionante al centro o recinto penitenciario de “Mocovi” de personas mayores requiere por ejemplo de una evaluación del equipo interdisciplinario del centro de reintegración social donde estuviese detenido el mismo; empero no existió un pronunciamiento del porque sería aplicable al presente caso esta disposición.

Por lo expuesto en forma precedente, se hace factible conceder la tutela impetrada en relación al derecho del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a objeto de que la autoridad judicial demandada emita nueva resolución cumpliendo dichos presupuestos, además debería considerar ahora la relación particular del caso, es decir la celebración de la audiencia de quien se encuentra en etapa de juicio oral contra el otro implicado en el que caso que se encuentra en el mismo recinto penitenciario al que se pretende trasladarlo al ahora accionante, tal como se señaló en el análisis del caso concreto respecto de la primera problemática desarrollada en el punto  II.1.1 del presente fallo.

En cuanto al reclamo de la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, se establece que el peticionante de tutela no efectuó una adecuada argumentación jurídico constitucional que conlleve a determinar la vulneración de dicho derecho; lo propio sucede respecto a la denuncia de la vulneración del principio de interés superior del niño, por lo que corresponde denegar la tutela sobre dichos aspectos.