III.1.2. Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y legalidad en el Auto
Sobre la problemática por la que se denuncia una falta de fundamentación, motivación y legalidad en el Auto de 7 de “octubre” de 2018, debido a que la autoridad judicial demandada habría dispuesto el traslado del accionante al Centro Penitenciario ‘Mocovi’ del departamento de Beni, para el cumplimiento de la pena impuesta en la Sentencia emitida en su contra, en base a un informe policial que señaló que se dio a la fuga cuando estaba con medidas sustitutivas, sin considerar que al momento del hecho era menor de edad, ni aplicar el procedimiento establecido en la norma, (art. 345 del CNNA) corresponde previamente aclarar que se debió ingresar al análisis de fondo de esta problemática puesto que opera también la excepción a la subsidiariedad excepcional no en razón a la edad del ahora accionante que conforme a los antecedentes este tiene diecinueve años, sino en razón a la determinación de traslado al centro penitenciario de “Mocovi”, como se tiene del análisis de la primera problemática, generó la vulneración de su derecho a la vida por los motivos expuestos, en ese sentido corresponde verificar si la Resolución que determinó dicho traslado ésta o no debidamente fundamentado y motivado.
En ese marco, al evidenciarse que el Auto de 7 de “octubre” de 2018, dispuso que el ahora accionante, sea remitido al Centro Penitenciario ‘Mocovi’ del departamento de Beni, para cumplir la pena impuesta en sentencia, con el argumento de la existencia de un informe policial “…por la policía de la Ciudad de Magdalena de la provincia Iténez en la cual se ha informado que el infractor (…) no está en su domicilio donde debería estar cumpliendo sus medidas sustitutivas por lo que el mismo se encuentra prófugo y no es la única vez…” (sic), además de estar sentenciado por el delito de asesinato como si ello bastara para que el impetrante de tutela sea trasladado a un recinto penitenciario de mayores, ciertamente dichos fundamentos resultan siendo insuficientes; por cuanto, conforme a la citada jurisprudencia, toda autoridad que conozca o dicte una resolución, debe ineludiblemente exponer los motivos y hechos así como las disposiciones legales que sustentan su decisión a fin de llegar al convencimiento que se hizo justicia, sin embargo en el presente caso se advierte que los motivos alegados como los señalados no son suficientes para determinar su traslado, máxime cuando no se demuestra cual el sustento legal para dicha determinación y si correspondía en base a dicho argumento disponer su traslado u otra medida más favorable, a más de que tampoco se explicó si debía o no tomarse en cuenta el hecho de que era menor de edad a momento de la comisión del hecho y sobre la aplicación o no en este caso del art. 345 del CNNA, aspectos sobre los cuales no existe pronunciamiento, por ende al no haber obrado en esa forma evidentemente se incurrió en una insuficiente motivación y fundamentación.
Asimismo, tomando en cuenta que los fundamentos expresados por la autoridad judicial demandada no resultan suficientes tal como se concluyó o estableció en el párrafo anterior y en cuyos argumentos no se tomó en cuenta el contenido del art. 345 del CNNA citado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto disidente, el cual refiere: “ Si durante la ejecución de la medida socio- educativa en privación de libertad, la persona cumple los dieciocho (18) años de edad, el equipo interdisciplinario del centro de reintegración social valorara la situación y el cumplimiento del plan individual de ejecución de medida, pudiendo recomendar a la Jueza o al Juez disponer que la o el joven permanezca en el centro con valoraciones periódicas, en un ambiente separado de los demás adolescentes o sea trasladado a un Recinto Penitenciario separado de los adultos”; en ese sentido se establece que el requisito de traslado de una persona de dieciocho años a un recinto penitenciario de mayores resulta de una evaluación del equipo interdisciplinario del centro de reintegración social donde el denunciado cumple su pena; es decir que, para el traslado del ahora accionante al centro o recinto penitenciario de “Mocovi” de personas mayores requiere por ejemplo de una evaluación del equipo interdisciplinario del centro de reintegración social donde estuviese detenido el mismo; empero no existió un pronunciamiento del porque sería aplicable al presente caso esta disposición.
Por lo expuesto en forma precedente, se hace factible conceder la tutela impetrada en relación al derecho del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a objeto de que la autoridad judicial demandada emita nueva resolución cumpliendo dichos presupuestos, además debería considerar ahora la relación particular del caso, es decir la celebración de la audiencia de quien se encuentra en etapa de juicio oral contra el otro implicado en el que caso que se encuentra en el mismo recinto penitenciario al que se pretende trasladarlo al ahora accionante, tal como se señaló en el análisis del caso concreto respecto de la primera problemática desarrollada en el punto II.1.1 del presente fallo.
En cuanto al reclamo de la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, se establece que el peticionante de tutela no efectuó una adecuada argumentación jurídico constitucional que conlleve a determinar la vulneración de dicho derecho; lo propio sucede respecto a la denuncia de la vulneración del principio de interés superior del niño, por lo que corresponde denegar la tutela sobre dichos aspectos.
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- “Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos: a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas…
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
- Con la vigencia de la Constitución Política del Estado, el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva, no incluye solamente a los casos mencionados en la precedente jurisprudencia, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, considerado por la jurisprudencia constitucional, como el bien jurídico más importante.
- la acción de libertad instructiva ‘…hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este «hábeas corpus», ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro’.
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’.
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación,
- Fragmento 12
- II.4. Del traslado de un menor a un centro penitenciario de mayores
- Fragmento 14
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- Fragmento 18
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario ‘Mocovi’ del mismo departamento
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 1)
- III.1.1. Sobre la denuncia del peligro inminente del derecho a la vida del ahora accionante
- Fragmento 25
- que el teléfono de German Castedo Ortega se lo entregó a Abraham Aguilar quien también le indicó que había matado a la víctima…
- el Centro Penitenciario “Mocoví” de ese departamento,
- III.1.2. Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y legalidad en el Auto
- Fragmento 29
