Fragmento 14
La citada Sentencia Constitucional Resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. análisis del caso concreto, expresó que: “…A objeto de resolver los dos elementos que hacen al problema jurídico planteado, es preciso efectuar una contextualización de los antecedentes del presente caso, así se tiene el mandamiento de régimen de internamiento de 15 de marzo de 2018, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni contra Nelson David Piérola Campos -hoy impetrante de tutela-, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 06/2018 de 5 de marzo, que dispuso ponerlo en el régimen de internamiento cerrado a cumplir en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal ‘MANA’ de la ciudad de Trinidad del referido departamento, por el lapso de seis años (Conclusión II.1). En forma posterior, por Auto de 7 de ‘octubre’ de 2018, la autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el art. 345 del CNNA, al ser Nelson David Piérola Campos mayor de edad y tener más de dieciocho años, y considerando la conducta de fuga que tuvo en varias ocasiones, se dispuso el traslado al Centro Penitenciario Mocovi del citado departamento, para que cumpla la pena impuesta (Conclusión II.2). Por otro lado, cursa certificación de 18 de septiembre de igual año, realizada por el equipo Interdisciplinario del aludido Centro de Adolescentes, respecto a la permanencia y conducta del ahora peticionante de tutela en ese Centro de Adolescentes, indicando que el nombrado, según el expediente personal, no tiene registrado fugas o mal comportamiento, señalando como fecha de ingreso el 1 de marzo de 2016, con mandamiento de detención preventiva, egresando de dicho centro el 25 de octubre del mismo año, permaneciendo siete meses; en forma posterior reingresó el 13 de junio de 2017, de acuerdo a la Sentencia 03/2016, de seis años de medida socioeducativa de Régimen Cerrado, a ser cumplida en el referido Centro de Adolescentes, egresando el 4 de noviembre del indicado año por mandamiento de libertad, permaneciendo cuatro meses y veintidós días; asimismo, el nombrado con diecinueve años de edad, reingreso al citado Centro de Adolescentes el 17 de agosto de 2018, bajo mandamiento de aprehensión, participando de medidas socioeducativas dentro del referido Centro (Conclusión II.3). Finalmente, cursa Comisión Instruida librada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, para que proceda a la notificación de Abrahan Aguilar Jiménez, dentro del proceso penal seguido contra éste, por la presunta comisión del delito de asesinato, señalando como domicilio para dicho actuado procesal el Centro Penitenciario “Mocovi” del mismo departamento, con el nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral para el 15 de octubre de 2018 a horas 15:00 (Conclusión II. 4).
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- “Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos: a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas…
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
- Con la vigencia de la Constitución Política del Estado, el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva, no incluye solamente a los casos mencionados en la precedente jurisprudencia, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, considerado por la jurisprudencia constitucional, como el bien jurídico más importante.
- la acción de libertad instructiva ‘…hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este «hábeas corpus», ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro’.
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’.
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación,
- Fragmento 12
- II.4. Del traslado de un menor a un centro penitenciario de mayores
- Fragmento 14
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- Fragmento 18
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario ‘Mocovi’ del mismo departamento
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 1)
- III.1.1. Sobre la denuncia del peligro inminente del derecho a la vida del ahora accionante
- Fragmento 25
- que el teléfono de German Castedo Ortega se lo entregó a Abraham Aguilar quien también le indicó que había matado a la víctima…
- el Centro Penitenciario “Mocoví” de ese departamento,
- III.1.2. Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y legalidad en el Auto
- Fragmento 29
