NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
Al respecto, es necesario señalar que a partir de la certificación de 18 de septiembre de 2018, realizada por el equipo Interdisciplinario del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal ‘MANA’ de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, ‘El joven NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS de 19 años reingresa al Centro de Reintegración Social Maná en fecha 17 de agosto de 2018…’ (sic), extremo que permite concluir que el nombrado a momento de acudir ante esta jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad que nos ocupa -25 de septiembre de 2018- tenía más de dieciocho años de edad, a cuya consecuencia no es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional invocada por el nombrado al tratarse de un mayor de edad.
En ese marco, si el impetrante de tutela consideraba que el Juez demandado a tiempo de dictar el Auto de 7 de ‘octubre’ de 2018, no adecuó su decisión a la norma, incurriendo en inadecuada fundamentación, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico, concretamente el recurso de apelación incidental que procede contra las resoluciones que se dictan en ejecución de sentencia, siendo este un mecanismo idóneo y específico para la protección y reparación de los derechos del peticionante de tutela en la vía ordinaria, permitiendo que la referida jurisdicción, a través del Tribunal de alzada, revise el accionar de la autoridad hoy demandada y en su caso corrija todas las supuestas arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que el Juez de primera instancia hubiere incurrido al emitir el Auto cuestionado mediante esta acción de libertad; y por la que, dispuso el traslado del accionante en función a su mayoría de edad y la conducta que demostró con anterioridad; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto planteado y hace conveniente la denegatoria de la tutela impetrada, por concurrir la subsidiariedad excepcional precedentemente explicada.
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- “Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos: a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas…
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
- Con la vigencia de la Constitución Política del Estado, el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva, no incluye solamente a los casos mencionados en la precedente jurisprudencia, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, considerado por la jurisprudencia constitucional, como el bien jurídico más importante.
- la acción de libertad instructiva ‘…hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este «hábeas corpus», ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro’.
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’.
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación,
- Fragmento 12
- II.4. Del traslado de un menor a un centro penitenciario de mayores
- Fragmento 14
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- NELSON DAVID PIEROLA CAMPOS
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- Fragmento 18
- Abraham Aguilar Jiménez
- el Centro Penitenciario ‘Mocovi’ del mismo departamento
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 1)
- III.1.1. Sobre la denuncia del peligro inminente del derecho a la vida del ahora accionante
- Fragmento 25
- que el teléfono de German Castedo Ortega se lo entregó a Abraham Aguilar quien también le indicó que había matado a la víctima…
- el Centro Penitenciario “Mocoví” de ese departamento,
- III.1.2. Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y legalidad en el Auto
- Fragmento 29
