AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2018-CA
Fecha: 13-Nov-2018
II.4.2. De la demanda interpuesta por Mijail Boris Zenteno Cabellos
Revisada la demanda de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que la misma fue interpuesta por el nombrado accionante antes de que conozca la Resolución 163/2018 de 21 de agosto, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pues fue planteada el 13 de septiembre de ese año, como consta en el cargo de recepción de fs. 696 (cuyo sello si bien no es completamente legible, es transcrito en la leyenda de ingreso a despacho, cursante a fs. 703); mientras que, el accionante recién fue notificado con la mencionada Resolución el 17 de igual mes y año (fs. 663), por lo que, si se cumplió en este caso con la oportunidad en la presentación de la acción normativa establecida en los arts. 73.2 y 79 del CPCo, correspondiendo por tanto examinar si observó los demás requisitos de admisión.
El demandante cuestiona los arts. 12.14, 13.20 y 14.4, 5, 8 y 13 de la LRDPB (que prevén las faltas por las cuales fue procesado) por considerarlos contrarios a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, no se advierte que el mismo haya realizado el correspondiente análisis del contenido de dichas normas en relación a los preceptos constitucionales referidos, pues se limitó a esgrimir que de aplicarse las cuestionadas resoluciones tal y como están, se menoscabaría la posibilidad de defenderse, pues no se le otorga los medios suficientes para que pueda asumir defensa; empero, no explicó cómo la aplicación de dichos artículos legales contradice el derecho a la defensa o imposibilita su ejercicio; asimismo, como fundamento de la demanda citó normativa relativa a tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, para finalmente señalar que goza de inamovilidad laboral, ya que tiene un hijo de nueve meses de edad, supuestos fácticos que escapan al control de constitucionalidad y que más bien son propios de la tutela de derechos subjetivos a través de una acción de defensa.
La falta de análisis de las normas cuestionadas frente a los preceptos constitucionales enunciados, implica una absoluta carencia de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten un pronunciamiento de fondo en relación a dicha acción normativa, ello implica que, no se generó ningún tipo de duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, como exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo. Consiguientemente, la presente acción de inconstitucionalidad concreta incurrió en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II. inc. c) del CPCo, anotado en el mencionado Fundamento Jurídico, en mérito a la falta de fundamentos jurídico-constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1.2. Síntesis de la solicitud de Marisabel Gonzáles Nuñez
- I.1.2.
- Marisabel Gonzáles Nuñez
- Mijail Boris Zenteno Cabellos
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- II.3. De las instancias previstas en el proceso administrativo disciplinario policial
- serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo
- II.4. Análisis del caso concreto
- presentada por Marisabel Gonzáles Núñez
- II.4.2. De la demanda interpuesta por Mijail Boris Zenteno Cabellos
- RATIFICAR