AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-CA

Fecha: 28-Nov-2018

II.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso se tiene que, dentro del fenecido proceso disciplinario seguido por la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura  contra el ahora accionante quien acudió ante el Juez Disciplinario Primero del mencionado departamento, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.I.11 de la LOJ por ser presuntamente contrario al art. 48.VI de la CPE.

De acuerdo a la literal aparejada, consta Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2019 emitido por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura, a través de la cual declaró probada la denuncia y en consecuencia dispuso la destitución del ejercicio del cargo que ocupaba (fs. 30 a 33 vta.). Posteriormente, en apelación el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, constituido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-AP 47/2018 de 10 de mayo, confirmando en todas sus partes la Resolución Disciplinaria objetada y declarando probada la denuncia interpuesta contra el accionante, por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ, que solicitando enmienda y complementación, fue desestimada por Resolución de 19 de julio de 2018. Por tanto, dicho proceso disciplinario se encuentra concluido.   

Así, en un caso de similares características, se dictó el AC 0234/2017-CA de 16 de agosto,  en el que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto: “…el proceso disciplinario que generó la presente acción de inconstitucionalidad se encontraba ya concluido el 27 de junio de 2017 (fs. 273), como además lo reconoce el propio accionante en su memorial donde admite que su caso y la sanción asumida (en base a la comisión de las faltas contenidas en las normas que ahora impugna) ya tenía resolución en primera y segunda instancia, antecedentes que se constituyen en otra razón que impide ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta al encontrarse el proceso concluido, no existiendo resolución pendiente, en la que puedan aplicarse las normas impugnadas…”.

Por lo anotado, se tiene que no existe ninguna Resolución pendiente dentro del proceso disciplinario de referencia, cuyo pronunciamiento dependa de la constitucionalidad del precepto legal contra el cual se planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, conforme señalan los arts. 73.2 y 79 del CPCo, debiéndose considerar además que, tanto en la Resolución de primera instancia como en la de apelación, la norma ahora impugnada ya fue aplicada, por lo que esta acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta de manera extemporánea, pues se lo hizo cuando el proceso disciplinario se encontraba concluido y las Resoluciones dictadas en primera y segunda instancia se encontraban ejecutoriadas, ingresándose así en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo.

Lo expuesto por el accionante en su solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de fundamentación jurídico-constitucional sólida y suficiente; puesto que, si bien considera que el art. 188.I.11 de la LOJ contradice el art. 48.VI de la CPE, sin embargo, se limitó a hacer cita de abundante jurisprudencia constitucional, omitiendo fundamentar de manera clara y precisa en qué medida el precepto legal impugnado infringe la norma constitucional invocada, tampoco se efectúa el examen comparativo entre ambas normas; menos señala de qué manera la Resolución del proceso disciplinario depende de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado; en síntesis, no existe carga argumentativa suficiente y racional de la que emerja la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del citado art. 188.I.11 de la LOJ, a ello se agrega que los argumentos empleados por el accionante se mencionan la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al juez natural, fundamentación que debería formular en una acción tutelar como es el amparo constitucional.