AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-CA

Fecha: 28-Nov-2018

rechazó

Por Resolución 02/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 68 a 69 vta., el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El legislador ha previsto los siguientes requisitos para la procedencia de esta acción normativa: i) Debe promoverse dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la normativa aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; por ello, no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal, sino que además la misma tenga que ser aplicada en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; 2) La presentación del incidente por una sola vez hasta antes de la ejecutoria de la sentencia (AACC 0509/2012-CA de 27 de abril, y 0064/2012-CA de 22 de febrero), constituye un requisito a la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una norma, lo que no acontece en el presente caso, por no existir fundamentación ni motivación que lo justifique. No se tienen argumentos valederos, lógicos y menos legales para pretender que el Juez Disciplinario pueda considerarlos, pues los mismos se encuentran configurados dentro de la normativa constitucional, así como en autos y sentencias constitucionales, por lo que no puede pretenderse determinar la existencia de duda razonable; y, 3) El art. 27.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece lo siguiente: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional …”. Refirió además que, el AC 0080/2015-CA de 3 de marzo,  ratificó la Resolución de 2 de febrero de 2015, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por la que “rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la citada Ley 025” (sic); b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda. En la presente denuncia planteada por Transparencia del Consejo de la Magistratura en contra del Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta, ambos del departamento de Beni, por falta disciplinaria gravísima descrita en el art. 188.I.11 de la LOJ, se dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2017 de 28 de agosto y posteriormente la Resolución SP-AP 47/2018 10 de mayo en grado de apelación, que confirma en todas sus partes la Resolución de primera instancia, y, ante la solicitud de enmienda y complementación planteada por Marco Antonio Gil Ocampo, se dictó el Auto de 19 de julio de 2018  determinándose no ha lugar a dicha petición. Por tanto, resulta extemporánea la acción planteada; y, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo. Al presente, el incidentista plantea una acción en la que su fundamento jurídico constitucional se reduce a un inusual señalamiento de artículos en cuestión y su motivación constituye una muestra de autos y sentencias constitucionales que fueron tomados en cuenta en la Resolución de instancia, no identificándose cómo y de qué manera el precepto legal cuestionado es contrario a la Constitución Política del Estado.