SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
1)
Alejandro Antonio Cairo, Juez de Sentencia Penal Primero de Trinidad del mismo departamento, el 14 del mismo mes y año, presentó informe escrito cursante a fs. 147, señalando que: 1) En la audiencia celebrada el 25 de julio de igual año, en apego a la normativa legal vigente, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de los peticionantes de tutela, por cuanto una certificación emitida por el Gobernador del centro penitenciario, solamente acredita la permanencia durante el tiempo de doce días al interior de aquel recinto, por lo que consideró que no es suficiente para acreditar y desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del indicado Código, el cual en audiencia debió ser desvirtuado plena y absolutamente; y, 2) Su decisión fue recurrida en apelación incidental y mediante Auto de Vista 126/2018, los Vocales demandados declararon la improcedencia de la misma, confirmando su fallo; por ello, en apego a las disposiciones legales y amplia jurisprudencia constitucional aplicables, se deberá denegar la tutela solicitada.
Los accionantes a través de su representante denuncian como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación, así como los principios de favorabilidad, pro homine y “estándar más alto”; alegando que, en el proceso penal seguido en su contra: 1) El Juez demandado, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2018, manteniendo el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, sin considerar los certificados de permanencia y conducta que adjuntaron, tampoco que el Ministerio Público presentó acusación formal; y, 2) Por su parte, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 126/2018 de 28 de agosto que confirmó la Resolución impugnada, con los mismos argumentos del Juez a quo, sin la debida fundamentación de orden jurídico, no habiéndose pronunciado respecto a lo establecido en la SC 1702/2004-R de 25 de octubre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 24
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0540/2018-S3 (viene de la pág. 11).