SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
i)
La representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Para enervar el riesgo procesal referido, se debe recurrir previamente vía requerimiento fiscal, sacar otro tipo de certificaciones, siendo el investigador asignado al caso quien lleva el control de la investigación, juntamente con el Fiscal de Materia a cargo del mismo; extremo que no se hizo, por tanto no se presentó esta documental pertinente que enerve este riesgo procesal, por lo que no correspondía la acción de libertad, ya que las autoridades demandadas emitieron resoluciones conforme a derecho; y, ii) La doctrina penal indica que se debe recurrir a la instancia pertinente, en este caso con nuevos elementos vía requerimiento fiscal, obtener la certificación e ir ante el investigador, señalando también que se puede recurrir a testigos quienes manifiesten que desde que ingresaron al centro penitenciario, no obstaculizaron la averiguación de la verdad; adhiriéndose a los informes presentados por las autoridades demandadas.
Ahora bien, ingresando a analizar el presente caso, se tiene que los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2018, denunciando los siguientes agravios: i) Según la SC 1702/2004-R de 25 de octubre, los imputados -ahora solicitantes de tutela- no podían demostrar una conducta obstaculizadora o peligro de fuga al estar privados de libertad; y, ii) Adjuntaron certificados de permanencia y conducta que establecen que se encuentran detenidos preventivamente, por lo tanto, no concurre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, al haber culminado la etapa de investigación; máxime si a la fecha, el proceso se encuentra con acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, están bajo custodia: “…con el juzgado de sentencia…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 24
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0540/2018-S3 (viene de la pág. 11).