SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial necesario para el análisis de la presente causa, de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se evidenció que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marco Antonio Tarifa Méndez contra Jorge Arturo Bazán Pariqui, José Luis y Fernando Temo Bazán -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y homicidio, ambos en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del departamento de Beni, el 23 de abril de 2018 celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares y pronunció Resolución, ordenando la detención preventiva de los peticionantes de tutela, en el Centro Penitenciario Mocovi de dicho departamento.
Más adelante, el 15 de junio del mismo año, el Fiscal de Materia formuló acusación formal contra los prenombrados, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 332 con relación al art. 8 ambos del CP “en grado de autoría”, conforme al art. 20 del mismo Código; posteriormente, el 18 de julio de igual año, solicitaron al Juez de Sentencia Penal Primero del mismo departamento -ahora autoridad codemandada-, audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que se efectuó el 25 del mismo mes y año, en la cual el Juez demandado pronunció Auto Interlocutorio mediante el cual rechazó dicha solicitud; fallo que fue recurrido de apelación incidental, en la misma audiencia por los impetrantes de tutela, a través de la abogada del SEPDEP Beni.
En virtud al recurso interpuesto, los Vocales ahora demandados, luego de celebrar la audiencia pública para considerar y resolver la apelación incidental planteada, el 28 de agosto del citado año pronunciaron el Auto de Vista 126/2018, declarando la improcedencia del recurso formulado, en consecuencia confirmaron la Resolución impugnada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 24
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0540/2018-S3 (viene de la pág. 11).