SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de “robo agravado y tentativa de homicidio”, el Juez de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, en audiencia de cesación de la detención preventiva, dispuso mantener el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que adjuntaron certificados de permanencia y conducta, y a la fecha el Ministerio Público presentó acusación formal, materializando sus pruebas las mismas que se encuentran en custodia del indicado juzgado, y por ende ya no concurriría el riesgo procesal mencionado; motivo por el cual, en audiencia formuló recurso de apelación incidental.
En mérito a ello, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunciaron el Auto de Vista 126/2018 de 28 de agosto, confirmando la resolución impugnada, pretendiendo complementar y mantener la imposición del art. 235.1 del citado Código, con los mismos argumentos que se utilizaron para imponer dicho riesgo procesal en la audiencia de medida cautelar, sin la debida fundamentación de orden jurídico; asimismo, no se manifestaron respecto a lo establecido en la SC 1702/2004-R de 25 de octubre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 24
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0540/2018-S3 (viene de la pág. 11).