SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 06/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 164 vta. a 166 vta., denegó la tutela solicitada; a tal fin, expresó los siguientes fundamentos: a) Según la jurisprudencia constitucional, el tribunal de apelación está obligado a motivar y fundamentar sus resoluciones, precisando los elementos de convicción que le permitan concluir la necesidad de aplicar o revocar alguna medida sustitutiva y disponer la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos que se exigen dentro de una medida cautelar, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme al art. 236 del CPP, puesto que sólo así se podrá disponer la detención preventiva; b) Dicha labor no solo es exigible al momento de imponer la misma, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación a dicha medida, se dispone su sustitución o modificación o finalmente cuando se la revoca, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial; c) En virtud al art. 398 del Adjetivo Penal, los fallos emitidos en apelación, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, es decir, las disposiciones legales pertinentes aplicadas a toda decisión adoptada en cada caso; d) La Resolución de 25 de julio de 2018, cumplió con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional; respecto al Auto de Vista 126/2018, existe fundamentación de los Vocales demandados, señalando que llegaron a la conclusión de mantener el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, por lo que estando cumplida la obligación de motivar las resoluciones que pronunciaron, no se vulneraron los derechos denunciados por el solicitante de tutela; e) Dentro la etapa investigativa de un proceso, los imputados tienen toda la facultad para enervar los elementos o indicios que existen en su contra a través de su defensa técnica, y demostrar la no existencia de los indicios por los que fueron privados de su libertad, puesto que la resolución que le imponga una medida cautelar no causa estado, siendo posible su modificación y por tanto se extinga el sustento de su imposición o bien se viabiliza; en ese sentido, los imputados tienen esa facultad para desvirtuar el elemento que están reclamando ante el Juez que tiene el control jurisdiccional del presente caso; y, f) Las autoridades demandadas, al dictar los fallos cuestionados, lo hicieron en apego a la ley, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales de los impetrantes de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 24
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0540/2018-S3 (viene de la pág. 11).