SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.2.1.  Sobre la actuación de los Vocales demandados

               Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales alzada, están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según previene el art. 398 del Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.

               Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que, si bien los Vocales codemandados, circunscribieron su resolución al punto principal apelado por la parte accionante, referido a la no concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del indicado Código (peligro de obstaculización), sustentando su aseveración en la condición de detenidos preventivos que tienen, y la presentación de certificados de permanencia y conducta; sin embargo de ello, no expresaron sustento jurídico sólido, sobre las razones por las que consideran que los citados documentos, no llevarían a desvirtuar el fundamento principal del aludido riesgo procesal, limitándose a hacer mención a la “SCP 1092/2017-S3”, sin mayor argumento, para luego concluir indicando que: “…para este tribunal persiste y está latente este riesgo procesal…” (sic); añadiendo además que: “…no es evidente y cierto referente a que solo, estando con la detención preventiva se desvirtuaría cierto el riesgo procesal hoy establecido en el num. 1 del art. 235 del CPP…” (sic).

               Consecuentemente, dichas aseveraciones, a criterio de este Tribunal, no se constituyen en una respuesta motivada y fundamentada por parte de la referida instancia de alzada, respecto al cuestionamiento esgrimido por los impetrantes de tutela, en su recurso de apelación interpuesto, al momento de declarar la improcedencia del mismo; máxime si con relación al punto relativo a la existencia de acusación en el presente proceso, y que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya estarían bajo custodia ante el juzgado pertinente -también alegado por los solicitantes de tutela-, como elementos para enervar el peligro de obstaculización antes referido, no fueron objeto de análisis y consideración razonable por los indicados Vocales demandados.

               Por otra parte, señalaron además en su fallo que, al efectuar una revisión exhaustiva de la Resolución emitida por el Juez inferior, la misma no estuviera fundamentada y motivada; por tal razón, a través de una redacción poco clara y confusa, alegaron que: “…es menester hacer ese trabajo del juez a quo por este tribunal de alzada…” (sic), haciendo alusión a la SCP 1608/2013 de 19 de septiembre; si esto es así, con mayor razón tenían la obligación de establecer la concurrencia de los dos requisitos de validez que previene la normativa procesal en el art. 233 del CPP, según la jurisprudencia anotada en la presente resolución, para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva de los hoy peticionantes de tutela, extremo que sin embargo no se advirtió en el merituado fallo de alzada; en consecuencia, no justificaron ni fundamentaron adecuadamente las razones por las cuales consideraban que los elementos probatorios presentados, no eran lo suficientemente contundentes para establecer que los accionantes no desvirtuaron las razones que determinaron rechazar su detención preventiva, menos el riesgo procesal consignado en el art. 235.1 del citado Código.