SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
Fragmento 22
Los Vocales codemandados, por Auto de Vista 126/2018, declararon la improcedencia del recurso formulado por los accionantes, confirmando el Auto Interlocutorio de 25 de julio del citado año, bajo los siguientes fundamentos: a) Solamente se presentaron las certificaciones de permanencia de los imputados -hoy impetrantes de tutela-, situación que no llega a enervar el fundamento principal de los riesgos procesales; si bien mencionaron que el caso estaría con acusación, empero no hicieron la representación ante el Juez a quo que conlleve a modificar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP; b) Al no contemplar ningún elemento que desvirtúe el citado artículo, conforme a la SCP 1092/2017-S3 de 18 de octubre, persiste y está latente el peligro de obstaculización; c) No es evidente que sólo encontrándose con detención preventiva, se desvirtuaría el riesgo procesal indicado; siendo posible que con sólo la detención preventiva se puedan desvirtuar otros riesgos procesales por cierto tiempo, pero no en el caso de autos, no siendo evidente la procedencia de la apelación interpuesta por la defensa de los accionantes; y, d) Si bien el Juez a quo no fundamentó ni motivó su fallo; sin embargo, conforme a la SCP 1608/2013 de 19 de septiembre, es menester que el Tribunal de alzada haga ese trabajo; por ello, se cumplió con dicha labor en cuanto a los parámetros vertidos, además buscando el menor perjuicio de los imputados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 24
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0540/2018-S3 (viene de la pág. 11).