SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S1

Fecha: 08-Nov-2018

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/17 de 12 de diciembre de 2017, cursante de fs. 43 vta. a 46 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como lineamientos para interponer una acción de libertad, que su vida esté en peligro, que sea ilegalmente perseguida o este indebidamente procesada y que esté privado de su libertad personal; en el caso de autos, el accionante no demostró que su vida esté en peligro, o que esté perseguido ilegalmente, tampoco ocurre que esté siendo indebidamente procesado; asimismo se evidencia que la autoridad judicial hoy demandada no vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que, al existir una acusación formal, en aplicación del art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), el expediente fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a efecto de que vía Plataforma sea sorteado al Tribunal de Sentencia Penal de turno, si bien es cierto que no se remitió en el plazo establecido, no es menos verdadero que al existir una acusación formal debe ser remitido ante la autoridad competente a efecto de dar continuidad al proceso hasta determinar la culpabilidad o inocencia del privado de libertad -hoy accionante-, situación que en el presente caso se cumplió al remitirse el cuaderno procesal ante Tribunal Departamental de Justicia a efectos de ser sorteado ante un Tribunal de Sentencia Penal competente; ii) Respecto a la privación de libertad del accionante, en el caso concreto, al cumplirse los requisitos inmersos en el art. 233 numerales 1 y 2 del CPP, se determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, por lo que, la autoridad judicial demandada tampoco vulneró su derecho a la libertad; iii) Es evidente que ante el rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por el ahora accionante la autoridad demandada no remitió el cuaderno ante el Tribunal competente en el plazo establecido; sin embargo, se evidencia que cumplió con la remisión del expediente por existir una acusación; y, iv) En cuanto a los errores de foliación, se constató que Presidencia mediante oficio dispuso la subsanación de dichas falencias, que serán corregidas en el transcurso del proceso; empero, al existir una apelación sin resolver, como Jueza de garantías no tiene competencia para resolver cuestiones de fondo, que en todo caso le corresponde al Tribunal de Sentencia Penal de turno.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante, solicitó a la Jueza de garantías se pronuncie sobre la apelación interpuesta por su persona dentro el plazo establecido por el procedimiento, toda vez que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad la autoridad demandada no remitió al “Tribunal” de alzada la señalada apelación.