SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
el 17 de igual mes y año
El reclamo del accionante por la presunta indebida remisión del proceso penal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para el sorteo correspondiente, ante la existencia de una acusación en su contra, pese a que activara el mecanismo de apelación incidental de medidas cautelares, corresponde precisar que tal cual refieren los sujetos procesales dentro de esta acción de libertad, el 30 de noviembre de 2017 se desarrolló la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el antes referido, oportunidad en la cual, la autoridad jurisdiccional rechazó la pretensión del mismo, y en igual acto en virtud a que el Ministerio Público el 17 de igual mes y año presentó acusación formal contra el prenombrado (Conclusión II.1.), ordenó que en el plazo de veinticuatro se proceda a la remisión del proceso al Tribunal Departamental de Justicia a efectos del sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno (Conclusión II.2.).
Bajo este contexto fáctico, si bien el cumplimiento de la normativa prevista en el art. 325 del CPP, no puede ser condicionado de forma alguna, y consecuentemente, la apelación incidental formulada por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva no puede constituir una barrera procesal que limite su remisión, no se puede desconocer que la Jueza demandada como autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y dirección del proceso penal, debió prever que las partes tenían la permisibilidad procesal de impugnar la Resolución dictada, circunstancia que impelía a la ahora demandada tomar las previsiones que correspondieran, a fin de tramitar una eventual apelación, como en los hechos ocurrió, más aun cuando pese a estar dispuesta la remisión del proceso penal como emergencia de la acusación formulada contra el peticionante de tutela, el mismo aun no radicó en el Tribunal de Sentencia Penal respectivo.
Contrario a ello, la Jueza demandada ante la presentación de la impugnación -cuya tramitación es extrañada vía proceso constitucional-, mediante decreto dispuso que el impetrante acuda al juzgado donde radica la causa (Conclusión II.3.), apartándose de la actuación que debió desplegar precisamente en apego al principio de celeridad que debe regir las actuaciones dentro de la administración de justicia (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional) y limitando la facultad impugnaticia que detentan los sujetos procesales conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, provocando con esta omisión indebida demora en la tramitación del recurso de apelación formulada por el hoy accionante, y la consecuente vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de impugnación, a un proceso justo, sin dilaciones indebidas, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva vinculados con el derecho a la libertad del nombrado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Del derecho a la impugnación. Jurisprudencia reiterada
- el 17 de igual mes y año
- III.3.2. Con relación a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3° CONCEDER