SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
i
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Civil Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 34 a 35 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Mediante el Auto de Vista 159/2017 resolvieron el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante, declarando sin lugar a todos los motivos apelados y confirmando la Resolución impugnada, disponiendo la continuidad de su detención preventiva; ii) De acuerdo con la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la fundamentación debe ser clara, satisfaciendo los puntos demandados y exponiendo las razones que justifiquen la decisión; en tal sentido, la Resolución emitida cuenta con la debida fundamentación, es congruente y razonable sin vulnerar algún derecho o garantía del impetrante de tutela, aplicando lo dispuesto por el art. 398 del CPP, circunscribiéndose a los motivos cuestionados del fallo; iii) Para la procedencia de la acción de libertad, de acuerdo a la previsto por el art. 125 de la CPE, es indispensable que exista un inminente riesgo a la vida del accionante, que se halle ilegalmente perseguido, esté indebidamente procesado o privado de libertad; en ese sentido, no se advierte ningún peligro a su vida, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal por la presunta comisión del delito de violación a cargo del órgano defensor de la sociedad y persecutor de la acción penal como es el Ministerio Público, según prevé el art. 225 de la citada norma constitucional; por otra parte, su privación de libertad emana de un decisión judicial dispuesta por el órgano competente, sujeta a revisión y modificación las veces que la parte así lo considere conveniente, o aún de oficio, dado que las resoluciones de medidas cautelares, no causan ejecutoria; razón por la cual, la jurisdicción constitucional no puede suplir lo dispuesto por ley; y, iv) La decisión de declarar sin lugar la apelación incidental manteniendo la medida cautelar de ultima ratio, de ningún modo vulnera el derecho a la libertad, por ser su fallo emitido conforme la atribución que emana del art. 251 del CPP; tampoco se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa relacionados con “…la seguridad jurídica y el principio de impugnación”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Segundo Supuesto:
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR