SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, el 1 de septiembre de 2017, la Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra sin contar con elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación, omitiendo fundamentar los riesgos procesales de fuga y obstaculización de igual manera, no fundamentó la razón por la cual se activaría el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluso agravó el art. 235.2 de la mencionada norma, argumentando que la influencia en testigos o partícipes es extensible a cualquier otra persona, sin mencionar quienes serían las mismas. Asimismo, al haber asumido conocimiento de los hechos que se le imputan, recién en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se lesionó su derecho a la defensa, debido a que se vio privado de contradecir la pretensión de la Fiscal de Materia de forma debida y oportuna con el acopio de documentación probatoria para desvirtuar los referidos riesgos procesales, actuación contraria a lo establecido por la SC 0731/2007-R de 20 de agosto.
Por su parte, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija -ahora codemandado-, emitió el Auto Interlocutorio 190/2017 de 1 de septiembre, fundamentando que al no tener arraigo natural, podía darse a la fuga o permanecer oculto, enunciando simplemente que no se acreditó tener familia, trabajo y domicilio, cuando en realidad correspondía fundamentar de forma separada las facilidades para permanecer oculto y aquellas para abandonar el país; también incurre en incongruencia, cuando reconoce que no concurre el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP y, contradictoriamente, lo tiene presente en los argumentos de su decisión, señalando además que basta la concurrencia de alguno de ellos para habilitar el art. 234.2 de dicho compilado legal, omitiendo tomar en cuenta que el Ministerio Público no acreditó los mismos, como tampoco los numerales 2 y 10 de la precitada norma procesal penal; sobre éste último, el Juez codemandado se sustentó en el informe del investigador asignado al caso donde mencionó que la víctima no fue habida en su domicilio, aspecto que demostraría su afectación psico-emocional y el consecuente peligro para la misma, además de ser su primo, situación última carente de acreditación, advirtiéndose que los mencionados fundamentos resultan irrazonables y arbitrarios, desconociéndose las razones de la visita policial a la prenombrada víctima y aquellas por las cuales no fue encontrada, efectuando simples suposiciones, además no puede considerarse como equivalente al riesgo de peligrosidad el señalado parentesco; siendo también inexistentes los elementos fácticos que acrediten alguna acción asumida para influenciarla negativamente o que el desfile identificativo, donde no concurrió pese a ser convocada, pueda considerarse como un riesgo de fuga. Respecto al art. 235.2 del CPP, se consideró activado fundamentando que influenciaría en testigos o partícipes, sin mencionar cuáles serían los mismos, incluso agravándolo al mencionar que sería extensible a cualquier persona.
Señala que dichos extremos fueron denunciados en apelación, sin que los Vocales ahora demandados reparen los mismos; más al contrario, confirmaron esos fundamentos añadiendo que no tiene trabajo, aspecto nunca acreditado por el Ministerio Público; respecto al art. 234.2 del adjetivo penal no expresan motivación alguna que defina la facilidad para permanecer oculto o para abandonar el país.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Segundo Supuesto:
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR