SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuestos los argumentos del accionante que hacen al problema jurídico planteado, corresponde precisar, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa por haber asumido conocimiento de los hechos investigados recién en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, lo que a su vez le habría impedido de reunir la documentación necesaria, para enervar los riesgos procesales alegados por el Ministerio Público, que dicha situación ahora reclamada, debió ser denunciada ante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional en ese momento; o en su caso, al versar su reclamo en la presunta indefensión por no haber podido recabar documentación en forma oportuna para desvirtuar sus riesgos procesales, derivando ello en su detención preventiva, debió impugnar la situación referida, vía apelación incidental como parte de los presuntos agravios al imponerse la medida cautelar referida, situación que no ocurrió, pues ni del contenido del acta de la audiencia de medidas cautelares (fs. 6 a 8), ni de lo expuesto en la audiencia de fundamentación de la apelación (fs. 13 y vta.) -actuaciones ambas referidas a la imposición de la detención preventiva y que ahora son impugnadas-, se advierte que el impetrante de tutela no hubiese hecho referencia o reclamo alguno al hecho que ahora cuestiona como lesivo de su derecho a la defensa, sumándose incluso a ello que de acuerdo a lo referido por la autoridad demandada, el procesado habría presentado un incidente por vulneración de derechos y garantías constitucionales que fue rechazado por Auto de 3 de abril de 2018, incidente en el que si se hubiese cuestionado el reclamo ahora efectuado, tampoco se evidencia que hubiese sido agotado en su impugnación.

En base a lo expuesto, se advierte que la parte accionante no efectuó reclamo alguno en ninguna instancia sobre esa situación inicial de indefensión de desconocimiento del caso que habría derivado en la no obtención oportuna de documentación para desvirtuar riesgos procesales, por lo que al haber omitido aquello, incurrió en la subsidiariedad excepcional descrita en la primera parte y segundo supuesto de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1, omitiendo el prenombrado considerar que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que se active cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa idóneos, oportunos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que respecto a este primer punto de análisis corresponde denegar la tutela solicitada.   

Con relación a los presuntos actos lesivos cometidos por las autoridades judiciales hoy demandadas, es de previa consideración analizar el informe presentado por el Juez codemandado, mediante el cual pone de manifiesto,  que el hoy accionante, de forma posterior a la interposición de la apelación incidental contra la Resolución 190/2017 y su consecuente resolución de rechazo, -ahora reclamadas- acudió a los mecanismos ordinarios previstos por ley en procura de modificar su situación jurídica de detenido preventivo, tal es así que solicitó la cesación de dicha medida de última ratio en más de una oportunidad, siendo la primera el 31 de octubre de 2017, resuelta por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, que ejerció funciones en suplencia legal de la prenombrada autoridad, misma que fue impugnada y confirmada por el Tribunal de alzada; una segunda pretensión con la igual finalidad, generó la emisión del Auto Interlocutorio 21/2018 de 5 de febrero, que también fue objeto de apelación, al margen del incidente por vulneración a derechos y garantías resuelto por Auto de 3 de abril del año en curso. 

Sobre el particular, cabe aclarar además, que de forma posterior a la lectura de los informes presentados por las autoridades demandadas a través de la Secretaría del Tribunal de garantías, en especial del Juez codemandado, la parte accionante en uso de la palabra, solo ratificó los fundamentos de su demanda con algunos aditamentos, sin hacer referencia alguna y menos aún negar las solicitudes de cesación de la detención preventiva que realizó y sus resoluciones respectivas, por lo que se tiene que en efecto, posterior a las Resoluciones hoy impugnadas, el impetrante de tutela efectuó dichas solicitudes a objeto del análisis y redefinición de su situación jurídica.

Así, sobre los argumentos precedentemente señalados por el accionante relacionados con la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones 190/2017 y 159/2017 de 19 de septiembre, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el tercer supuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tenerse en cuenta que, cuando se emite una resolución de medidas cautelares en grado de apelación cuyos fundamentos no responden a las pretensiones de quien los considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, que en lugar de activar la vía constitucional en procura del restablecimiento de los mismos, decide efectuar una solicitud para que se reconsidere su situación jurídica, imposibilita activar esta acción de defensa reclamando presuntos defectos del fallo primigenio y lo emitido por el Tribunal de apelación, debido a la existencia de una o más solicitudes que ya fueron tramitadas o que alguna se encuentra pendiente de conclusión, situaciones que impiden la apertura de la jurisdicción constitucional ante la posibilidad de duplicidad de resoluciones debido a que se generaría una disfunción procesal afectando la administración de justicia, y consecuentemente a las partes involucradas en el proceso penal.

Bajo tales parámetros, resulta evidente, que de forma posterior a la impugnación de la Resolución 190/2017 que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 159/2017, el ahora accionante no activó de forma inmediata la vía constitucional efectuando los reclamos que hoy expresa mediante la presente acción de libertad; por el contrario, asumió la determinación de realizar dos solicitudes pretendiendo modificar su situación jurídica de detenido preventivo, según informó el Juez codemandado, entendiéndose que para ello siguió el trámite procesal pertinente a efectos de desvirtuar los riesgos procesales que sustentaron su detención preventiva, siendo la última Resolución con este motivo, la emitida el 5 de febrero de 2018 y que incluso habría sido motivo de apelación; actuaciones que dan cuenta sobre la imposibilidad de un pronunciamiento en el fondo en razón a la excepcional subsidiariedad de este medio de defensa, ante la probabilidad de generar disfunción procesal emergente de la emisión de fallos contradictorios, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.