SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018- S3
Fecha: 27-Nov-2018
concedió
La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 772 a 776, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 440-17 ordenando se dicte uno nuevo, tomando en cuenta los parámetros de ésta resolución y rigiéndose a los requisitos del art. 265 del CPC, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas, al establecer una excepción insertando entre comillas “salvo en casos previstos por ley”, pretendieron incorporar esta figura jurídica -auto definitivo- que pone fin al proceso, dando a entender de que sería una exepción y estaría en los casos previstos por ley; sin embargo, no precisan el origen de esa conclusión, no obstante se tenía la obligación de verificar por qué no se siguió la norma que ordena taxativamente que después de la demanda y la reconvención las notificaciones deben realizarse en secretaría del juzgado o tribunal, por lo que resulta veraz la protesta de la accionante respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; ii) Los antecedentes procesales indican que hubo una negligencia que se expresó en una resolución que declaró la inactividad procesal de seis meses y después de un año se presentó un incidente de nulidad, evidenciándose que no se reclamó el respeto a la tutela judicial efectiva porque para hacerse acreedor a ese derecho el actor -del proceso principal- debió ser consecuente con su acción y promoverla para tener el señalado derecho; en ese sentido, existió una doble negligencia, transcurriendo el tiempo para que se declare la inactividad procesal y a su vez, se dejó pasar otra temporada superior a la anterior para plantear un incidente, por lo que los Vocales ahora demandados, estaban en la obligación de exponer las razones por las que se apartaron de los lineamientos jurisprudenciales adjuntados en el recurso de apelación. Asimismo, queda claro que el segundo agravio que refirió el accionante en su apelación, fue obviado por las autoridades demandadas al pronunciarse sobre los principios que rigen las nulidades procesales, vulnerando directamente el debido proceso en su elemento de fundamentación; y, iii) Las inobservancias referidas en la apelación realizada por la solicitante de tutela, describió la inaplicabilidad del art. 82 con relación al art. 84.1 del CPC y la omisión de los principios que hicieron incurrir en error, privilegiando a algunos que no fueron citados por el recurrente, resultando la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas incompleta y contraria a lo establecido en el art. 265 del mismo cuerpo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 16