SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018- S3
Fecha: 27-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario civil sobre división y partición de bienes iniciado por Delmy Zabala Rueda en representación de Ferenc Renato Strasser Zabala, contra David Isaac Strasser Grossman, Audrey Verónica Strasser, Jacqueline Estela Strasser y su persona, se vulneró el derecho al debido proceso al emitir el Auto de Vista 440-17 de 26 de octubre de 2017, en el que se determinó no ha lugar a la apelación interpuesta contra el Auto 300 de 12 de mayo de igual año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En primera instancia, se reclamó la falta de actividad procesal por más de seis meses, mediante memorial de 17 de febrero de 2016, donde solicitó la perención de instancia, en base a los arts. 13, 24, 109, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), es así que el Juez de la causa declaró la extinción por inactividad procesal mediante Auto 182/2016 de 20 de febrero, determinando que la última actuación con validez es el decreto de 31 de julio de 2015 y conforme a la disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, se ordenó previa ejecutoria de la Resolución, el levantamiento de las medidas precautorias y el archivo de obrados, fallo con el que se notificó a ambas partes el 31 de marzo de 2016; posteriormente, se le volvió a notificar a la demandada el 21 de abril del mencionado año con el decreto que dispuso el levantamiento de las medidas precautorias, mismo que provocó la presentación de un incidente de nulidad de obrados el 13 de marzo de 2017, vale decir, fue después de más de un año de la declaratoria de extinción del proceso por inactividad; nulidad que argumentó que el proceso se encontraba activo, de esta manera se vulneró sus derechos, resolviendo el Juez mediante Auto 300, anulando obrados dejando subsistente el Auto 182/2016 por la inactividad procesal solicitada y se emplazó nuevamente en forma legal a los sujetos procesales al tratarse de una nulidad que se sustentó señalando que el Auto 182/2016, fue notificado en tablero judicial constituyéndose en un auto definitivo, debiendo realizarse la notificación en el domicilio procesal; sin embargo, los arts. 82 y 84 del CPC refieren que luego de la demanda y reconvención en todas las instancias, las notificaciones a las partes se debieron realizar por secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, excepto en los casos previstos por ley y ante la inasistencia del abogado o apoderado de la demandante, se tuvo sentada la diligencia respectiva; bajo ese entendido; el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, a efectos de uniformar la aplicación de los arts. 73 a 88 del citado Código referentes a la comunicación procesal, comprendido igualmente en la SCP 0143/2016-S1 de 1 de febrero, por lo que en el presente caso, ante la emisión del Auto 182/2016, se procedió a emplazar a las partes por secretaría del juzgado conforme el art. 84.I del Adjetivo Civil y si la contraparte incumplió con acudir a estrados judiciales, a objeto de conocer las actuaciones y de esa manera asumir defensa, no puede pretender que a raíz de su negligencia, se emita una resolución que anule obrados hasta la notificación con la referida Resolución, más aun cuando lo que se reclama data de más de un año, tiempo en que la parte incidentista no promovió la continuidad de la causa, de esta manera quedó su protesta por demás extemporánea y dejó extinguir su derecho; en ese sentido no se evidencia haber dejado en indefensión a la demandante del proceso principal, ni haber violado norma procedimental que amerite la nulidad de la diligencia, más al contrario, la autoridad de primera instancia, al dejar sin efecto las actuaciones realizadas en cumplimiento de las normas procesales, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, así como a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones consagrados en el art. 115.II de la CPE, sin fundamentar el principio de especificidad o legalidad en cual se basó la nulidad emitida y sin explicar que se abandonó el proceso por más de un año y que pese a sus apersonamientos como consta en la causa civil, no existió daño o agravio alguno, convalidando lo actuado dejando precluir sus derechos.
Al margen de lo señalado, se lesionó los principios de celeridad y eficacia consagrados en el art. 178.I de la CPE y el derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo, habiendo apelado la decisión y concedida en efecto devolutivo; la parte incidentista no respondió la misma, a tal efecto, recibidos los actuados en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se radicó la causa y resolvió no ha lugar al recurso interpuesto, confirmando el Auto 300, bajo el argumento de que fue dictado en forma correcta, dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 210 del CPC, tomándose en cuenta los elementos de hecho y de derecho, evidenciando que el Juez de primera instancia, percatado de que la Resolución publicada en tablero pone fin al proceso, corrigió el error en la diligencia y dispuso la nulidad de la notificación ordenando su debido emplazamiento en el domicilio procesal, garantizando a las partes el derecho a la defensa; también señaló que de acuerdo al art. 84 del CPC y principio de las actuaciones judiciales, en todos los grados deben ser notificadas las partes en secretaría del juzgado o tribunal y dentro del término “excepto en los casos previstos por ley” en ese sentido las autoridades demandadas interpretaron erróneamente que las notificaciones con autos definitivos, se encuentran dentro de las exepciones determinadas en el artículo precitado ya que según indican, la referida norma procesal no establece los casos que se encuentran fuera de la norma general; posteriormente a este actuado, se presentó solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista 440-17, pidiendo que se explique cuál el razonamiento de carácter doctrinal en el que se fundamentó su decisión al separarse de la línea jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1089/2015-S3, 1142/2016-S3 y 1071/2016-S2; empero, al no indicar la norma sustantiva con la que se fundó la nulidad de la diligencia; se impetró que se complemente y aclare el motivo por el que el Tribunal de alzada entendió como vulnerados los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y defensa; asimismo, la notificación de un auto definitivo que puso fin a la causa en Secretaría de Cámara, cuando de conformidad al art. “268” del CPC, una vez pronunciando el Auto de Vista debe notificarse en Secretaría de Cámara; dictándose el Auto de 8 de noviembre de 2018 que resolvió no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación.
Con referencia al segundo agravio reclamado tanto en su apelación como en el memorial de solicitud de aclaración y complementación de 6 de noviembre de 2017, en los que se solicitó al Tribunal de alzada se manifestara sobre la falta de concurrencia de los principios que fundó la nulidad de obrados, estos no fueron tomados en cuenta, evidenciándose de este modo, que el Auto de Vista 440-17 incumplió el deber de motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley (legalidad) ambos inmersos en el art. 180.I de la CPE, pues la respuesta a su pretensión jurídica no tiene relación entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que contradijo dicho principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 16