SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018- S3
Fecha: 27-Nov-2018
en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
También expresa que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones abarca también a las instancias judiciales de impugnación, y se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas” (las negrillas nos pertenecen).
La accionante denuncia que habiéndose declarado la perención de instancia dentro del proceso ordinario civil interpuesto en su contra, en virtud a un incidente de nulidad planteado por la parte demandante a través de Auto 300 de 12 de mayo de 2017, se determinó la nulidad de obrados dejando subsistente el Auto 182 de 20 de febrero de 2016, y se dispuso la notificación de todos los sujetos procesales en forma legal y correcta, resolución que fue objeto de apelación y mereció la emisión del Auto de Vista 440-17 de 26 de octubre de 2017, pronunciado por los Vocales demandados, quienes omitieron fundamentan cuál fue el razonamiento de carácter doctrinal en el que se basó su decisión al separarse de la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1089/2015-S3, 1142/2016-S3 y 1071/2016-S2; al no indicar la norma sustantiva con la que fundó la nulidad de la diligencia; tampoco explicaron cómo es que no existió daño o agravio alguno al abandonar la parte demandante del proceso ordinario su proceso por más de un año, convalidando lo actuado y dejando precluir todos sus derechos.
De los antecedentes del proceso ordinario, se advierte, que después de emitido el Auto 182, dictado por el entonces Juez de Partido Civil Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró la extinción por inactividad procesal del proceso ordinario civil sobre división y partición de bienes hereditarios (Conclusión II.3), Delmy Zabala Rueda -demandante- en representación de Ferenc Renato Strasser Zabala presentó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, (Conclusión II.7) resolviendo el Juez de la causa, anular obrados hasta fs. 583, -del expediente principal- dejando subsistente el Auto precitado, que resolvió la extinción por inactividad procesal (Conclusión II.8); seguidamente, la accionante formuló recurso de apelación a la decisión de primera instancia, solicitando revocar totalmente el Auto 300 rechazando el incidente de nulidad de obrados con los argumentos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió pronunciamiento al respecto con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1071/2016, 1087/2015 y 143/2016, determinando la obligatoriedad en la notificación a las partes en Secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y la reconvención que deben realizarse mediante citación, la obligatoriedad de las partes de comparecer al juzgado, bajo conminatoria de aplicarse la automática notificación conforme el art. 84 del CPC y que por principio de legalidad, las partes y las autoridades judiciales deben aplicar el régimen descrito en la norma para las comunicaciones procesales; también refirió sobre la falta de pronunciamiento expreso del Juez respecto a los elementos que rigen la nulidad de obrados conforme señala la Ley del Órgano Judicial, como el art. 105 del CPC, vulnerando el principio de legalidad (Conclusión II.9), a cuyo efecto, las autoridades demandadas, declararon no ha lugar dicho recurso mediante Auto de Vista 440-17, confirmando el Auto 300 (Conclusión II.10).
En ese contexto, analizado el Auto de Vista impugnado se evidencia que el argumento desarrollado por las mencionadas autoridades, refiere que el Auto dictado en primera instancia fue notificado en tablero; empero, al tratarse de un auto que ponía fin al proceso, el Juez de la causa corrigió el error de la diligencia disponiendo su nulidad, ordenando la notificación en forma legal y correcta, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandante; asimismo, señaló que las actuaciones judiciales, serán puestas a conocimiento de las partes en secretaría del juzgado o tribunal “excepto en los casos previstos por ley”; sin embargo, en la norma procesal vigente no establece en forma expresa la previsión cuyos casos se encuentren fuera y dentro de la regla general de aquellas excepciones y que el fundamento de esta acción se encuentra en cumplimiento del principio pro actione y la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115 y 180.II de la CPE, entendiendo que toda persona debe ser oportuna y efectivamente protegida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, puesto que al haberse aplicado el art. 84 del CPC, obligó a la autoridad demandada a realizar una ponderación del derecho material de defensa frente al formal de notificación en tablero, garantizando con la nulidad declarada el ejercicio de la doble instancia de la parte demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido del Auto de Vista 440-17, se advierte que éste no cumple con las exigencias y requerimientos que incorpora el debido proceso para una debida fundamentación o motivación, elementos que todo fallo debe tener para tratar la problemática principal en su completa dimensión, pues en sus argumentos, las autoridades demandadas no emitieron pronunciamiento alguno en relación a los agravios planteados en la apelación presentada por la accionante, vale decir, no se pronunció en relación a lo ya establecido por este Tribunal respecto a las notificaciones conforme la norma procesal civil, que si bien es cierto que toda autoridad judicial puede crear una nueva línea, no es menos evidente que en el presente caso no se generó expresamente un nuevo fundamento que advierta la necesidad de un alejamiento de la jurisprudencia constitucional prevaleciente, no existiendo pronunciamiento alguno con relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que establecen el procedimiento de notificación conforme el Código Procesal Civil; puesto que no se advierte un razonamiento claro o evidente, que refiera a los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo realizado un enfoque incompleto; extremos que demuestran que los Vocales demandados incurrieron en la falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso que generó vulneración a los derechos de la impetrante de tutela.
Finalmente, corresponde señalar que, luego de verificar la transgresión al derecho reclamado por la solicitante de tutela, también resultaron lesionados los principios constitucionales de seguridad jurídica, justicia pronta, oportuna y a la tutela judicial efectiva, y que si bien la acción de amparo constitucional no resguarda a estos, dada la naturaleza jurídica proteccionista exclusiva a los derechos, los mismos se subsumen a la tutela, al ser componentes axiológicos del propio Estado Plurinacional de Bolivia y en su administración de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 16