SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
a)
Los accionantes, a través de su representante ratificaron el contenido de su demanda y ampliándola manifestaron que: a) De los certificados emitidos por el “Barrio Méndez Arcos”, se extrae que una parte del pasaje San Martín se encuentra en el citado barrio y la otra en el denominado San Martín tal como lo corrobora un Informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 2008 y el recibo del pago de servicio básico de agua potable de uno de los accionantes; b) La única de vía de acceso a los domicilios del pasaje señalado, establecido hace más de quince años, tal como se puede apreciar en la imágenes satelitales de la gestión 2003, 2006 y 2009, no tuvo ninguna perturbación; empero, fue obstruida el 24 de noviembre de 2017 tal como lo reconoce la demandada, acreditado por el Informe policial de 27 de diciembre del señalado año, el cual fue levantado cuando procedieron a verificar una denuncia por riñas y peleas; c) Se evidenció que el 24 de noviembre de 2017, se desarrollaron vías de hecho en el pasaje San Martín que afectan a seis vecinos; asimismo por Informe de 28 de noviembre de igual año emitido por el funcionario policial José Yañiquez Villarroel, indica que la demandada junto a varias personas con actitudes agresivas y violentas habrían colocado una barrera de calaminas impidiendo la circulación por el callejón de las personas que viven al final del pasaje, Informe que se acredita con la inspección realizada por la Alcaldía; d) De acuerdo a la “SC Nº 040/2018-S3”, nadie puede invocar ser propietario y cerrar la única vía de acceso que da a los domicilios de otras personas, como lo hizo la demandada que se ampara en el Código Civil, dado que la misma tiene el camino abierto para poder acudir a la justicia a objeto de hacer valer sus derechos, aclarando que no se está reclamando el derecho a la libertad, el cual ameritaría acción de libertad, tal como informó la parte demandada, por cuanto este cierre de acceso a dicha vía afectó la circulación vehicular y el acceso al servicio público tal como acredita el Informe de Empresa Municipal de Aseo de Tarija (EMAT) de 14 de mayo de 2018, que indica la imposibilidad de ingresar a prestar el servicio de recojo de basura, que se encuentra acumulándose en el sector; y, e) Si bien el Informe aludido establece que aún no se definió la vía de acceso, empero conforme al art. 31 inc. d) de la Ley 482, se constituye en el único acceso a sus domicilios, respecto al argumento de la existencia de hechos controvertidos aclara que en la presente acción tutelar no está discutiéndose el derecho a la propiedad.
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del GAM de Tarija, a través de sus representantes legales por Informe escrito de 14 de mayo de 2018 cursante de fs. 287 a 290, manifiesta que: a) Con la consolidación del sector donde viven los accionantes, que corresponde a parte del barrio San Martín, los vecinos del pasaje del mismo nombre, ante la construcción de sus viviendas, con la finalidad de ingresar a sus casas y contar con una vía de comunicación, aperturaron una de circulación, que nace desde a avenida Héroes de la Independencia y termina en el sector de las viviendas de los imperantes de tutela, destinada para el tránsito libre, construyéndose muros de contención con la finalidad de generar condiciones conforme las competencias del municipio; b) Esta vía o pasaje San Martín, estaba destinado para el aprovechamiento de los vecinos de la zona, pero desde el 2017, se vinieron suscitando conflictos con la demandada que indica ser propietaria de los terrenos de la zona, cuya vía consolidada constituiría parte de su propiedad; c) Conforme consta en el expediente administrativo, que aparejaron, la realización de una intervención en el sector debido a una denuncia pública en un medio de comunicación mediante la verificación administrativa, pudieron constatar la construcción de columnas de acero para el colocado de unas chapas de manera arbitraria y sin ninguna orden menos una autorización, que conforme a los vecinos se hubiera levantado en horas de la noche y en días no laborables, cuyos actos y hechos van en contraposición con la Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional y demás normas internacionales; d) La Dirección de Ordenamiento Territorial, en el marco de sus competencias, inició un proceso administrativo contra la demandada a través de RA 005/2018 de 8 de enero, por efectuar una construcción sin autorización y obstruir un pasaje que sirve de circulación a los vecinos, pero la demandada encontrándose con un proceso administrativo que no cuenta con Resolución, continuó realizando trabajos y ocupando el bien de dominio público que se encuentra integrado por bienes que tiene como destino especial servir a la comunidad, en este caso el pasaje San Martín cumple esa función de uso público, que pertenecen al Estado y se encuentran fuera del comercio humano; e) La libertad de circulación de una persona es uno de los derechos civiles más elementales, a través del cual se posibilita el goce de otros derechos, por cuanto en esta acción tutelar la demandada de manera arbitraria cerró una vía de circulación que no solo vulneró el derecho de locomoción, sino que una gama de derechos establecidos en la Norma Suprema; f) En cuanto al derecho propietario de la demandada, es importante mencionar que el plano de levantamiento topográfico con la cual se sustenta la misma, tiene una nota marginal que señala que el inmueble se encuentra “…Se aclara que quebrada y aires de quebrada es de propiedad municipal sujeto a marcación y cesión del 15% para área verde y equipamiento en caso de fraccionamiento” (sic); g) El Gobierno Autónomo Municipal, es responsable de definir las vías de circulación, las franjas de protección y los bienes de dominio público, dado que en la gestión 2010, se constata la construcción de viviendas y mediante un Informe técnico se pudo acreditar la existencia de un pasaje, cuyo proceso administrativo es por la no autorización de la construcción; y, h) Las vías de hecho se tiene totalmente acreditada a través de los Informes de los accionantes y a través de la inspección administrativa de la Dirección de Ordenamiento Territorial, que sale en una nota de prensa de “UNITEL”, en la cual se determina un conflicto en el sector en días inhábiles, por cuanto si querían cerrar debieron hacerlo en las cinco hectáreas, solicitando al efecto conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR