SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del certificado barrial adjunto, demuestra que junto a sus familias viven y poseen cada uno de los lotes de terreno y casas ubicadas en el pasaje San Martín del barrio del mismo nombre, teniendo como vía de acceso la calle que colinda con la quebrada “SOSSA”, cuya posesión data desde 1976, en virtud a la compra venta realizada por sus padres, tal como evidencia el Acta Notarial y el Informe de la Secretaría de la Mujer del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija.
Durante más de cuarenta años, nadie les demandó con ninguna acción de protección de propiedad; empero, los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2017, Nilda Martínez Martínez -ahora demandada-, junto a varias personas desconocidas, indicando ser dueña de la quebrada, desde el 2015, perturbando la posesión a los diferentes vecinos del barrio, entró a vivir en un terreno contiguo a los suyos y cerró con calaminas el pasaje San Martín impidiendo de esta forma el ingreso a sus domicilios.
Este hecho de fuerza sin orden judicial, conllevó a un enfrentamiento verbal y físico; empero, las autoridades policiales, lograron que la hoy demandada les permita pasar a sus domicilios por una especie de puerta de un metro; sin embargo, la calle continuó cerrada y obstaculizada evitando el acceso de vehículos y la libre circulación en general, ya que ni siquiera puede ingresar el carro basurero ni otra movilidad.
Desde el año 2010, la Dirección de Ordenamiento Territorial, marcó la línea nivel del pasaje San Martín con un ancho de ocho metros a través de un Informe Técnico 03/NA/088/-014/2010 y de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) 513/2014, el Municipio dispuso entre otros aspectos que los riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, son bienes de dominio público y municipal.
Conforme al Informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial A.Y.U.-114-M.E. 20/2018 de 19 de marzo, se evidencia que el pasaje San Martín, es la única vía de acceso a sus domicilios y a la quebrada, la misma que se estableció varios años atrás; y, habiendo preguntado en base a qué orden o resolución administrativa estaría cerrando la vía, la demandada únicamente contestó que es propietaria, no obstante que los aires de la quebrada son públicos de acuerdo al art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
Si la demandada se cree afacetada, por una calle o vía de acceso, debió realizar las acciones legales que correspondían, mas no actuar de forma arbitraria o por mano propia en una evidente desventaja, conculcando derechos; asimismo, el de sus hijos menores coartándoles la libre circulación, salud, servicios básicos a la vida, por cuanto la actitud de cerrar la calle y construir una “chapapa”, en la cual duermen malvivientes, vulnera sus derecho a la libertad de circulación porque impide el ingreso de vehículos, poniendo en riesgo la integridad física.
Es importante hacer conocer que días antes de este hecho, es decir el 22 de noviembre de 2017, la demandada, denunció contra Santiago y Donald, ambos Vega García y Policarpio Pacheco, un supuesto avasallamiento que no tiene nada que ver con el cierre de la vía de circulación pública; empero, sin respetar el ordenamiento jurídico, cometió estos actos de hecho a mano propia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR