SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

Fragmento 5

Nilda Martínez Martínez, por Informe escrito cursante de fs. 188 a 192 vta., y ampliado en audiencia, manifestó que: 1) Es falso que se hubiese privado de circulación o paso a sus domicilios y del recojo de basura, al respecto aclara que es una sola familia “Vega”, quienes construyeron de forma arbitraria y clandestina el lugar que están ocupando el cual está dentro de su propiedad, que cuenta con títulos oponibles a terceros, inclusive tiene formalizada una denuncia por avasallamiento y un proceso civil de exhibición o inspección judicial contra los accionantes aspecto que sin duda acredita una controversia que debe ser resuelta en la vía ordinaria o administrativa, motivo por el cual fue agredida en varias ocasiones; 2) No cometió ningún acto de hecho que fuera ilegal, por cuanto en su calidad de propietaria, conforme consta en la documentación adjunta, solo realizó un “cerramiento” en una parte de su terreno sin perjudicar otros derechos dejando espacio libre para la circulación, toda vez que cuenta con un plano de levantamiento debidamente aprobado por el GAM de Tarija, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con los siguientes datos: Lote de terreno, con ubicación en la zona Tabladita de Tarija, con una superficie de         52 860,00 m², que colinda al norte con la urbanización “Méndez Arcos”, al sud con la urbanización “SENAC”, al Este con el parque héroes y propiedad Pio Oropeza y al Oeste con el barrio Tabladita, con matrícula computarizada 6.01.1.28.0002831, bajo el asiento A-2 de 30 de noviembre de 2016 y A-3 de 30 del mismo mes y año, código catastral 13-200-01, en la cual viene tributando la suma de Bs57 596.- (cincuenta y siete mil quinientos noventa y seis bolivianos); 3) Está sufriendo avasallamiento por casi todos los vecinos que están recorriendo e ingresando a su propiedad injustamente con el apoyo de la Alcaldía y con construcciones recientes, que no son de hace cuarenta años como falsamente refieren los accionantes, cuyo argumento de la existencia de una calle es totalmente falso, tal como señala el data de verificación notarial y con las imágenes que adjunta, ya que incluso el Informe de ordenamiento territorial presentado por los accionantes, se acredita que no hay vía ni pasaje definido por el municipio, que coordina con los avasalladores para que regularicen su derecho de usucapión; 4) Los Informes de la policía, el croquis y la verificación de Notario, este último tiene como fin favorecer a los accionantes, dado que no indicó la medida precisa del paso, cuya motivación de fondo es la comodidad de seguir ingresando material de construcción, por cuanto los trabajos en los límites de su propiedad no vulneran ningún derecho sino que está ejerciendo los derechos que el art. 114 del Código Civil (CC); 5) Se debe tener presente que ante una situación de medidas de hecho, debe considerarse ciertos requisitos que no fueron cumplidos por la parte accionante como ser el daño irreversible, dado que más bien por la prueba aportada se demuestra la existencia de hechos controvertidos  que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria entablando un proceso ya sea ordinario o posesorio, cuyo cierre fue realizado hace seis meses; 6) No vulneró el derecho al acceso a la justicia denunciado por la parte accionante, puesto que el cerco provisional con chapas o calaminas, deja un espacio libre para la circulación, de ninguna manera puede ser considerado como vulneratorio del acceso a la justicia, dado que lo hizo en su calidad de propietaria; 7) Tampoco coartó el derecho a la libre circulación menos impidió el ingreso del carro basurero, dado que todas las personas que viven en esa casa aproximadamente a unos veinte a veinticinco metros del cerco parcial, libremente vienen circulando por esa área, además de ello cuentan con otra salida por el barrio “Méndez Arcos”, no existe ningún cúmulo de basura, lo único que se impidió es el traslado de material de construcción, además sobre la acción de restricción a la circulación debieron plantear la acción de libertad y no la acción de amparo constitucional; 8) Del mismo modo que no vulneró el derecho a la salud, por cuanto es falso que exista acumulación de basuras, aclarando que no existe calle o prolongación justamente por el terreno inaccesible, cuyo servicio de un carro basurero no pagan los accionantes, sino que su persona es la que paga por medio de la cancelación de energía eléctrica; y, 9) El municipio que no tiene ningún título, justamente por estos hechos acaba de presentar la Resolución Administrativa de 14 de mayo de 2018; en ese sentido, no puede dilucidarse dos veces los mismos hechos, por cuanto estas resoluciones ya merecieron los recursos de revocatoria y jerárquico que a la hecha se encuentra pendiente de resolución, no pudiéndose entablar la presente acción tutelar sin que se haya resuelto ese trámite administrativo, solicitando al efecto denegar la tutela.