SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de circulación, acceso a la justicia y derechos de los niños y niñas, a la dignidad, a la prohibición de justicia por mano propia y al principio del vivir bien; toda vez que la demandada el 24, 25 y 26 de noviembre de 2017, junto a varias personas desconocidas, indicando ser dueña de la quebrada Sossa, se entró a vivir en un terreno contiguo a los suyos, cerrando el pasaje San Martín con una especie de “chapapa” de calaminas impidiendo de esta forma el acceso de vehículos, el carro basurero y el ingreso a sus lotes y domicilios que vienen poseyendo desde hace más de cuarenta años, tal como evidencia el Acta Notarial y el Informe de la Secretaria de la Mujer del GAM de Tarija, cuyo hecho de fuerza sin orden judicial, conllevó a un enfrentamiento verbal y físico con la demandada; empero las autoridades policiales, lograron que la misma les permita pasar a sus domicilios por una especie de puerta de un metro.
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para los casos de denuncia de medidas o vías de hecho, el principio de subsidiariedad propio de la presente acción de defensa, se flexibiliza, por lo tanto el control tutelar puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios, consiguientemente, habiendo la parte accionante denunciado la existencia de medidas de hecho, que entre otros aspectos estarían atentado contra el derecho a la libertad de circulación, no es pertinente exigir el agotamiento previo de otros medios o recursos ante este tipo de actos ilegales por la necesidad de una pronta protección de los derechos invocados.
Lo propio sucede con el presupuesto de la legitimación pasiva, debido a su flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; por cuanto, no es posible exigir la identificación de todas las personas que incurrieron conjuntamente con la ahora demandada en la ejecución de las medidas de hecho de 24 de noviembre de 2017, cuya determinación de cerrar el callejón, con el apoyo de varias personas, ciertamente limita la libre circulación o transitabilidad de los vecinos del sector, no siendo razonable exigir a los accionantes ante este tipo de actos, la individualización de todos los miembros intervinientes en el hecho, a quienes no se aplica la preclusión procesal, ya que pueden presentarse en cualquier etapa de la presente acción tutelar, inclusive en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, ingresando al correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada que radica en el “cerramiento” o cierre del pasaje San Martín del barrio del mismo nombre, zona Tabladita de Tarija, a través de supuestas medidas de hecho; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo señala que las medidas o vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese marco, cabe señalar en primera instancia que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene que los ahora accionantes, conforme a las certificaciones del Presidente del barrio “Méndez Arcos”, son vecinos o poseedores de sus casas y lotes de terreno ubicado sobre el pasaje “San Martín” del barrio del mismo nombre, zona Tabladita de Tarija, en la cual, uno de los accionantes -la familia Vega-, conforme reconoce la parte demandada, seria poseedor de un bien inmueble ubicado en el citado callejón objeto de la presente acción, comprobándose a esos efectos el perjuicio de al menos una familia en el cierre arbitrario del pasaje referido.
Asimismo, del Acta de Inspección y Resolución Administrativa de 27 de noviembre de 2017, emitidos por el Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, se establece que la demandada, el 24 del mismo mes y año, junto a varias personas, indicando ser propietaria de esos predios, habría construido sin autorización municipal, un cuarto de calaminas al ingreso del pasaje San Martín, que según los accionantes estaría impidiendo la libre circulación o transitabilidad de los vecinos, restringiendo el ingreso de movilidades y del carro basurero; este último aspecto, fue corroborado a través del Informe evacuado por Inspector de Recolección y Transporte de EMAT, que indicó que no se estaría ingresando a prestar el servicio hasta el final del pasaje San Martín, precisamente por la obstrucción del callejón, máxime si conforme a los Informes de la Dirección de Ordenamiento Territorial, dicho pasaje estaría utilizándose como una vía de acceso desde las gestiones pasadas.
Conforme al Informe de la Secretaría de la Mujer del GAM de Tarija, el Acta notarial de verificación que a su vez adjunta veintiún placas fotográficas, y el Informe del policía que intervino a horas 19:15 del 24 de noviembre de 2017, se puede establecer que en aquella ocasión, la demandada con el apoyo de varias personas, habría construido una “casucha de calaminas” justamente al ingreso al pasaje San Martín, dejando una especie de puerta de un poco más de un metro para la circulación de los vecinos del lugar, lo cual de igual forma, estaría obstruyendo el ingreso de vehículos y el servicio de aseo urbano; corroborándose a esos efectos la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
De lo señalado ut supra, se tiene que la parte accionante cumplió con los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional en los casos en los que se denuncia medidas o vías de hecho que atenten el derecho de circulación, dado que, conforme se explicó en los párrafos precedentes; si bien la demandada ostenta el derecho propietario sobre esos predios a través de la copia de Matrícula computarizada 6.01.1.28.0002831; empero, la misma realizó el cerramiento de la vía de circulación del callejón, ejerciendo medidas o vías de hecho; es decir, sin haber obtenido el permiso correspondiente del GAM de Tarija, tal como señala el Informe del personero del municipio, quien además refirió que dicho pasaje seria de uso común de los vecinos “…desde las gestiones pasadas hasta la actualidad” (sic), reafirmando a esos efectos, que los actos cometidos por la parte demandada fueron contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, aspecto que vulneraron los derechos al acceso a la justicia de los solicitantes de tutela y de libertad de circulación por el referido callejón.
Consecuentemente, en consideración a que en el actual régimen constitucional y el ordenamiento jurídico vigente rigen los principios y valores del vivir bien, solidaridad y reciprocidad, entre otros, estos deben ser observados por todas las personas naturales y jurídicas, tal como establece el art. 410 de la CPE, correspondiendo a esos efectos, otorgar la tutela solicitada, con carácter provisional hasta que la autoridad judicial o administrativa competente defina la situación del pasaje San Martín objeto de la presente acción tutelar.
Respecto a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad, “prohibición de justicia por mano propia” y derechos de los niños y niñas -sin precisar qué derechos-; y, al principio del vivir bien, en vista que sobre los mismos no se esgrimió una adecuada fundamentación, se considera factible denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR