SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 14 de mayo, cursante de fs. 297 a 302 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada levante todo el vallado de chapas ubicadas sobre el pasaje San Martín, reponiendo el ingreso de ocho metros, por el cual los vecinos de la zona ingresaban a sus predios, sea en el plazo de tres días y una vez vencido el plazo se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento que será ejecutado con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes como el Informe de 28 de diciembre, Acta de inspección administrativa, Resolución Administrativa de 27 de noviembre de 2017, evidencia que la demandada aduciendo derecho propietario procedió a realizar trabajos de movimiento de tierra en la quebrada denominada “Sossa” ubicada en la final San Martín, zona urbana de la ciudad de Tarija, cuyos actos de hecho a través del cierre del pasaje de mismo nombre, mediante el vallado de chapas de calamina, obstruyó el paso de los vecinos entre ellos de los accionantes; 2) Según el Informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía, esa vía resultó ser la única de acceso, siendo afectados la familia Vega y la de Mayerlyn Villalba Iñiguez, que tiene hijos menores de tres años y otro de cinco meses, aspecto que fue verificado por la Secretaría de Mujer y Familia y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, adecuando la conducta a la ejecución de medidas de hecho, poniendo en peligro la seguridad de las mujeres y menores de edad que habitan los predios obstruidos, que conllevaron a un enfrentamiento entre vecinos y la demandada; 3) La acción de amparo constitucional es un medio para salvaguardar derechos y garantías constitucionales, resultando inviable que las personas asuman medidas de hecho así sea título de tener derecho propietario bloqueando el acceso a los predios que se encuentran habitados por mujeres y niños, atentando inclusive contra la dignidad de las personas, por cuanto no existe causal que justifique ese tipo de acciones correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre las personas, puesto que sin bien no está en cuestionamiento el derecho a la propiedad de la demandada, esta tenía los medios legales para hacerlo prevalecer ante las autoridades competentes, quedando claro que en el presente caso se está frente a una medida de hecho, en la cual la demandada niega a los accionantes el acceso libre a los predios que habitan desde hace varios años atrás; y, 4) El presente caso se ajusta a una medida de hecho, correspondiendo a ese efecto resguardar con carácter provisional los derechos denunciados por la parte accionante entre tanto se resuelvan y diluciden los derechos a la propiedad y posesión en la vía civil o la que crean conveniente; toda vez que, la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de un proceso no correspondiendo a esta instancia establecer la titularidad de un derecho real en tanto no sean agotados todos los recursos que el orden público dispensa a los interesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR