SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

1)

Iván Córdova Castillo, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta y William Edward Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 70 a 71 y en audiencia señalaron que: 1) Sobre la denuncia de que no hubieran solicitado la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la audiencia de apelación de medida cautelar de 30 de agosto de igual año, se establece que la parte accionante no requirió que previo a instalarse dicha audiencia se haga presente la Defensoría, advirtiéndose con ello que recién en esta acción de libertad se reclama tal situación, lo que hace pensar que la parte accionante hubiera olvidado ese aspecto y a través de esta acción de defensa pretende subsanar dicha omisión; es decir, una vez desarrollada la audiencia, se emitió Resolución y recién reclaman que no estaba la Defensoría, cuando pudo haberlo observado mucho antes; 2) La parte accionante no era apelante, sino el imputado; 3) Los niños supuestamente agredidos no forman parte del proceso penal, ya que no figuran en la imputación formal como víctimas; por lo tanto, no son sujetos procesales en la causa; 4) La agraviada en el proceso principal es Rebeca Beatriz Choque Limachi; empero, lo que pretende es tergiversar, tratando de incorporar como afectados a sus dos hijos menores a través de esta acción de libertad; 5) Si se revisa el acta de audiencia pública indicada, el abogado de la parte accionante en ningún momento se refirió como víctimas a los dos menores, y ambiguamente solo hace alusión a un menor sin ningún fundamento, menos realiza algún petitorio, señalando reiteradamente como víctima a la nombrada, describiendo los certificados médicos forenses solo con respecto a ella, sin referirse a los menores y mucho menos denunciar que estén en peligro sus vidas; 6) El objeto de la acción de libertad es precautelar la vida de una persona, evitar persecuciones ilegales, procesos indebidos, restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna; sin embargo, en el presente caso no ocurre ninguno de dichos supuestos y más bien, quien está siendo restringido de su derecho de locomoción es el imputado y padre de los menores, de quien al haberse agravado sus medidas sustitutivas no podrá salir del recinto militar donde trabaja, además tiene  prohibido acercarse a la víctima, se le impuso una fianza económica de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos), así como garantías unilaterales en favor de la víctima y de sus hijos extensible a sus familiares, de igual forma  está arraigado y debe someterse a terapia psicológica, entre otras medidas protectoras en favor de la víctima, sus hijos y familiares; notándose que, pese a que la madre de la menor no solicitó protección a favor de los menores, se adoptaron medidas de protección en favor de ellos, en aplicación del interés superior del niño, así se tiene del Auto de Vista 318/2018, concretamente la medida sustitutiva cuarta; por la cual, el imputado otorgó garantías en favor de la querellante y sus hijos; 7) Las agresiones al menor de edad se habrían producido el 8 de marzo de 2018, en Cobija- Pando “¿POR QUÉ ESPERO LA ACCIONANTE MÁS DE 6 MESES PARA RECIÉN AHORA PRESENTAR ACCIÓN DE LIBERTAD?, ESO DEMUESTRA QUE LA VIDA DEL MENOR NO ESTÁ EN PELIGRO…” (sic), ya que desde que ocurrieron los supuestos hechos en marzo hasta que el imputado fue detenido, transcurrieron más de cinco meses que la víctima no hizo nada para proteger a sus hijos, cuando podía haber ampliado la denuncia o aperturado otro proceso para protegerlos; 8) Las medidas cautelares no son definitivas tienen carácter variable, modificable y revocable conforme el art. 250 del CPP; y, 9) “Es lamentable la situación de este litigio que mantiene la accionante con su cónyuge, pretendiendo involucrar a sus hijos de por medio, sin embargo esta situación no le autoriza a tergiversar los hechos ni alejarse de la normativa legal vigente en el país” (sic).