SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
a)
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó la acción tutelar, y ampliándola manifestó que: a) El 30 de agosto del 2018, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se llevó a cabo una audiencia de apelación de revocatoria de medidas cautelares, dentro del proceso de violencia contra la mujer seguido por el Ministerio Público contra Noé Lucas Colque Chávez, quien fue acusado ante un Tribunal de Sentencia por haberle causado treinta días de impedimento a su pareja y tentativa de feminicidio, ya que desde el 2009 viene ejerciendo violencia familiar, existiendo ya seis certificados médicos con nueve, diez, once y doce días de impedimento, siendo éste el agresor y al mismo tiempo progenitor del menor de ocho años de edad; b) Las autoridades ahora demandadas cometieron infracciones constitucionales; toda vez que, en la audiencia se denunció y presentó certificados médicos tanto de la madre, como del niño que refiere que éste habría recibido golpes en su humanidad causándole tres días de impedimento, señalando en la misma audiencia, que no solamente las agresiones fueron contra el menor referido sino también contra el otro hijo menor; c) La madre, en la audiencia en la que se iba a decidir sobre su protección y la de su hijo, ante la violencia que sufrían, presentó informes psicológicos realizados a ambos menores, los cuales refieren sobre la violencia ejercida contra la madre e hijos; por consiguiente, el agresor que estando presente en la audiencia, no solamente fue cautelado por agredir a su pareja, sino que se hizo evidente que también había agredido a un menor de edad; en tal sentido, se esperó que los Vocales demandados en conocimiento de dicha agresión a un menor, apliquen lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, convocando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de que conforme a la atribución conferida por el art. 188 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) cumplan con su obligación de denunciar, solicitar informes, tomar las acciones pertinentes o en su caso pedir la remisión de los antecedentes al Ministerio Público; d) Siendo que se encontraban en conflicto los intereses del progenitor, respecto a los del niño, las autoridades demandadas decidieron la libertad del agresor en contraposición a los intereses del menor, quien tenía derecho a expresar criterio a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero, le negaron el mismo ya que los Vocales demandados no convocaron a esta institución de defensa, aun en conocimiento del certificado médico y los informes psicológicos; e) La omisión de estas autoridades transgredió los derechos del menor de edad, vulnerando el art. 12 del CNNA, que establece los principios aplicables por toda autoridad judicial en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, a la protección y socorro en cualquier circunstancia, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y garantías que tienen los niños, a la integridad física, psicológica y sexual, el derecho a la vida, a no vivir en condiciones de violencia, derecho a un buen trato que comprende su crianza y educación sin violencia, conforme los arts. 12, 16, 145, 146, 147 y 155 del citado código; y, f) Los Vocales demandados tenían la obligación de denunciar y disponer la suspensión de la audiencia, y en conocimiento de la agresión debieron exigir la presencia de la defensoría, pero contrariamente expresaron sobre la situación del agresor, en el sentido de que “la madre fue allá y es culpable de los golpes” (sic); respecto a los menores, mencionaron que velando por el interés superior del niño, el agresor debe estar en libertad a objeto de que cumpla con la asistencia familiar, sin que fuera ese el pedido de la madre del niño, sino más bien ésta exigió el resguardo efectivo para evitar mayores agresiones a sus dos hijos; por lo que, la solicitud no era sobre la alimentación ni vestimenta, era acerca del daño físico sufrido por el menor con tres días de impedimento, más aun cuando fue éste quien declaró que su padre lo había golpeado por defender a su madre; pero más bien le conceden la libertad al agresor disponiendo su detención domiciliaria en el recinto militar de Cobija, por ser funcionario de esa jurisdicción donde continúa trabajando.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad,
- pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR