SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

1)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando además que: 1) De acuerdo con las SSCC 0181/2010-R de 24 de mayo, 0785/2010-R de 2 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2014 de 24 de noviembre y 0245/2015-S1 de 26 de febrero, cuando las autoridades demandadas no presentan informe, se tiene por ciertas las denuncias expresadas en la acción de libertad; 2) Los actuados se presentaron sin notificársele, como los informes psicológico, social, y otros; 3) La aprehensión fue ilegal; empero, no fue reclamada en su momento por el abogado entonces asignado, manteniéndolo en celdas policiales; 4) Para la identificación, se lo puso al lado de dos policías y no se solicitó que la víctima expresara las características y señas particulares de su persona, resultando ello ilegal; 5) La amplia jurisprudencia estableció que es deber del Fiscal fundamentar su petición de medida cautelar, en el caso, se realizaron los actuados el mismo día que se presentó la imputación y, las notificaciones fueron practicadas una o dos horas antes de la imputación formal, siendo difícil recabar pruebas para desvirtuar la autoría, lesionando su derecho a la defensa; 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el Juez debe basarse en lo manifestado por el Ministerio Público y las pruebas que se adjunten, lo contrario implicaría invasión de la competencia del Fiscal según prevé el art. 279 del CPP al efectuar una investigación en audiencia; 7) Para justificar la ausencia de fundamentación de la imputación, la autoridad hoy demandada se sustenta en el principio de informalismo en los procesos contra menores; sin embargo, ello no se encuentra contenido en el art. 180 de la CPE, y si bien se reconoce en cuanto a ciertos actuados como la declaración de la menor; empero, se contrapone a la Norma Suprema; 8) Respecto al art. 233 del adjetivo penal, tampoco se encuentra fundamentado, solo se basa en la denuncia y declaración de la presunta víctima, de igual manera “…la ausencia de fundamentación del riesgo procesal que cursa en el artículo 233 inciso 2) donde dice pero apartándose de esa solicitud ausente total de fundamentación pretende basarse en el art. 23 de la constitución y 221, los cuales mejor hablan de la restricción de la detención preventiva…” (sic); existe la posibilidad de imponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, aplicando la que cause menor daño al imputado; 9) Citar los arts. 23 y 221 de la CPE sin subsumir el hecho al derecho, resulta vacío en su contenido cuando debería explicarse por qué se aplicará la excepción a dicha norma; 10) Respecto al Tribunal de alzada, de acuerdo con el art. 398 de la norma procesal penal, solo pueden pronunciarse sobre los motivos de apelación, no pueden apartarse de las denuncias o crear nuevos argumentos; 11) El informe en que se sustentó la Jueza a quo, no es un dictamen psicológico; sin embargo, le otorgó valor indiciario, subsanando la ausencia de fundamentación para expresar la concurrencia del art. 235.2 del CPP; 12) El mencionado Tribunal, no respondió su denuncia de falta de fundamentación, más al contrario la subsanación efectuada va en su perjuicio;  13) Sobre el art. 234.10 de la precitada norma, la Jueza de primera instancia tomó en cuenta la minoridad de la víctima; empero, conforme establece la SCP “583/2017” los elementos constitutivos del tipo penal no pueden formar parte de este riesgo procesal, porque vulneraría la presunción de inocencia inclusive otorga la calificación y agravante de la pena, puesto que si no se tiene este elemento, se da lugar a otro tipo penal, aspecto que constituye un defecto absoluto; para considerar este riesgo procesal, el Fiscal de Materia debería señalar los antecedentes anteriores al hecho, para establecer la peligrosidad respecto a la víctima, sin que hasta la fecha exista una denuncia sobre este aspecto, menos puede obstaculizar algo porque se encuentra detenido desde el primer día; y, 14) El “…tribunal el que ha dado medidas sustitutivas, porque mi defendido ha demostrado verdadero sometimiento (…) el tribunal constitucional ha considerado que no puede ser una sentencia que su autoridad va a emitir vacía de contenido en cuanto a que no diera la libertad o en su caso no disponga la nulidad como se ha pedido y se ordene que se vuelva a dictar inmediatamente una resolución conforme el procedimiento…” (sic). 

El accionante, solicitó complementación y enmienda respecto a: 1) Que no se tiene fundamentación sobre el art. 233 del CPP en su primera parte; y, 2) Cuál sería el motivo para no pronunciarse sobre el fondo y la prueba al respecto, si incluso se planteó la vulneración del principio de informalismo para activar el art. 235.1 de la mencionada norma.