SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0015/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 35, denegó la tutela impetrada, fundamentando que: a) En la revisión, se considera el Auto de Vista 89/2018 de 20 de junio por ser la última Resolución emitida en la jurisdicción ordinaria, debido a que el Tribunal de alzada tuvo la oportunidad de corregir, enmendar o anular las determinaciones dispuestas por el inferior en grado; b) El Tribunal ad quem respondió los motivos de apelación, señalando que se puede establecer otros fundamentos que los esgrimidos por el Ministerio Público respecto a un riesgo procesal, conforme el principio de verdad material; sobre la edad de la víctima que constituiría un elemento del tipo penal, las autoridades demandadas señalaron que, el hecho investigado subsumido en el tipo penal de violación, no tiene como elemento tal vulnerabilidad; respecto al segundo riesgo procesal, establecieron una relación de poder sobre la víctima, según los indicios probatorios; y, c) Se concluye que el referido Auto de Vista respondió a todos los agravios, no siendo compartidos por el accionante los criterios interpretativos; sin embargo, al no ser las acciones de defensa una instancia casacional, no corresponde ingresar al fondo de la cuestión planteada, máxime si no se demostró la vulneración de derechos al momento de plantear el problema jurídico con relevancia constitucional, como es una supuesta falta de fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.2. Análisis del caso concreto
- agravios denunciados en alzada
- ii)
- iii)
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR en todo