SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
b)
b) Respecto a la deficiencia de fundamentación de la imputación formal suplida -relacionada con el riesgo de fuga-, las precitadas autoridades sostuvieron que, cuando se trata de delitos inmersos en la Ley 348, rigen principios especiales como el informalismo y verdad material, este último contenido en el art. 180.II de la CPE, por lo que los jueces y tribunales de alzada pueden y deben revisar todos los antecedentes para determinar todas las circunstancias tanto para la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, y no limitarse a lo señalado por las partes; bajo el principio de contradicción, cada una de ellas tienen sus propios objetivos, en el caso del Ministerio Público, es llegar a la verdad de los hechos, lo que se logra revisando los antecedentes; por ello, no se considera que “…el Juez (…) ha actuado con oficiosidad…” (sic), sino que se rige por el principio de verdad material.
De lo expresado, se evidencia que el Tribunal de alzada respondió la supuesta oficiosidad de la Jueza cautelar para presuntamente suplir las deficiencias en los fundamentos de la imputación formal, señalando que, cuando se trata de delitos especiales -como es el caso de violación de una menor-, deben tomarse en cuenta otros principios como el de informalismo y verdad material, razonamiento que en efecto responde a las circunstancias del caso investigado y por el cual, los Vocales demandados manifestaron que tanto jueces como vocales deben efectuar la compleja tarea de analizar estos argumentos, valorar las pruebas adjuntadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, revisar y examinar detenidamente los antecedentes y ponderar todo ello con los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales para arribar a una conclusión, siendo evidente que en casos especiales, es posible la flexibilización de ritualismos extremos en los casos graves donde la víctima o el imputado pertenecen a un grupo vulnerable, acorde al nuevo orden constitucional que procura establecer políticas afirmativas sobre protección reforzada de estos sectores para la efectivización y validez plena de sus derechos.
En tal sentido, las autoridades ahora demandadas, con razonamientos debidamente motivados, consideraron que el agravio denunciado carecía de sustento, explicando de manera suficiente y entendible las razones por las cuales, al momento de efectuar el examen sobre la concurrencia de riesgo procesal de fuga, resultaba pertinente efectuar ciertas observancias sobre los principios de informalismo y verdad material que rigen en los procesos penales donde se encuentran inmersas personas que pertenecen a ciertos grupos de vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres o los ancianos; razonamiento expuesto por los Vocales demandados que denota a su vez que realizaron en el caso concreto una valoración integral de los supuestos fácticos y la normativa que correspondía aplicar en base a las circunstancias especiales del caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.2. Análisis del caso concreto
- agravios denunciados en alzada
- ii)
- iii)
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR en todo