SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

d)

d)  En cuanto concierne al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, el ahora accionante se limitó a expresar que la Jueza a quo señaló que, por la relación de enamoramiento con la víctima, podría influir negativamente en ella, efectuando una presunción sin tener elementos objetivos que demuestren ese extremo; y, que la detención preventiva no puede ser considerada como una condena anticipada; mereciendo por respuesta del Tribunal de alzada que, se demostró objetivamente la relación de poder y la influencia que ejercía el imputado de modo que la víctima salió de su colegio y mintió en su hogar para encontrase con el procesado, solo para tener acceso carnal, disfrazado de enamoramiento; que, si bien el art. 23 de la CPE establece la excepcionalidad de la necesidad de cautelar, en el caso, esta privación de defenderse en libertad y el derecho de una mujer menor de edad hace pasible la aplicación del principio de igualdad, determinándose la obligación del Estado de dar un trato preferencial a quien se encuentra en una situación de desigualdad.

Sobre este particular, el fundamento expuesto por los Vocales demandados se basa en la referida situación de poder que ejercía el imputado sobre la víctima generada por una presunta relación de enamoramiento, mismo que resulta coherente y suficiente para entender que existe la posibilidad de que el prenombrado ejerza esa influencia sobre la menor para que actúe de forma reticente, puesto que el proceso penal aún no ha concluido; en ese contexto, se tiene que los demandados basaron su determinación nuevamente en la situación fáctica concreta referida precedentemente (relación de enamoramiento y de poder sobre la víctima) motivación y fundamentación que no puede ser considerada deficiente, pues la misma responde a la valoración integral efectuada por los demandados que establecieron la conexión de esa situación fáctica con el riesgo procesal en análisis, motivando las razones por las cuales esa relación de poder estaba vinculada a la influencia sobre la víctima (menor de edad) y que por tanto concurría el peligro de obstaculización.

Se concluye en consecuencia, que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los agravios que motivaron la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 26/2018-MPC de 26 de mayo, que dispuso la detención preventiva del hoy accionante, motivando las razones por las cuales consideró que la Jueza cautelar asumió la decisión correcta, explicando las mismas de forma precisa y en base a la situación fáctica que era de su conocimiento, lo que evidencia la motivación efectuada en el fallo de alzada, razonamientos que además fueron subsumidos a los riesgos procesales previstos en la norma procesal adjetiva y que derivaron en la aplicación de la detención preventiva hoy cuestionada. Por consiguiente, al advertirse que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no se evidencia lesión al debido proceso vinculado a la libertad, por lo que corresponde denegar la  tutela solicitada.