SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
d)
d) En cuanto concierne al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, el ahora accionante se limitó a expresar que la Jueza a quo señaló que, por la relación de enamoramiento con la víctima, podría influir negativamente en ella, efectuando una presunción sin tener elementos objetivos que demuestren ese extremo; y, que la detención preventiva no puede ser considerada como una condena anticipada; mereciendo por respuesta del Tribunal de alzada que, se demostró objetivamente la relación de poder y la influencia que ejercía el imputado de modo que la víctima salió de su colegio y mintió en su hogar para encontrase con el procesado, solo para tener acceso carnal, disfrazado de enamoramiento; que, si bien el art. 23 de la CPE establece la excepcionalidad de la necesidad de cautelar, en el caso, esta privación de defenderse en libertad y el derecho de una mujer menor de edad hace pasible la aplicación del principio de igualdad, determinándose la obligación del Estado de dar un trato preferencial a quien se encuentra en una situación de desigualdad.
Sobre este particular, el fundamento expuesto por los Vocales demandados se basa en la referida situación de poder que ejercía el imputado sobre la víctima generada por una presunta relación de enamoramiento, mismo que resulta coherente y suficiente para entender que existe la posibilidad de que el prenombrado ejerza esa influencia sobre la menor para que actúe de forma reticente, puesto que el proceso penal aún no ha concluido; en ese contexto, se tiene que los demandados basaron su determinación nuevamente en la situación fáctica concreta referida precedentemente (relación de enamoramiento y de poder sobre la víctima) motivación y fundamentación que no puede ser considerada deficiente, pues la misma responde a la valoración integral efectuada por los demandados que establecieron la conexión de esa situación fáctica con el riesgo procesal en análisis, motivando las razones por las cuales esa relación de poder estaba vinculada a la influencia sobre la víctima (menor de edad) y que por tanto concurría el peligro de obstaculización.
Se concluye en consecuencia, que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los agravios que motivaron la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 26/2018-MPC de 26 de mayo, que dispuso la detención preventiva del hoy accionante, motivando las razones por las cuales consideró que la Jueza cautelar asumió la decisión correcta, explicando las mismas de forma precisa y en base a la situación fáctica que era de su conocimiento, lo que evidencia la motivación efectuada en el fallo de alzada, razonamientos que además fueron subsumidos a los riesgos procesales previstos en la norma procesal adjetiva y que derivaron en la aplicación de la detención preventiva hoy cuestionada. Por consiguiente, al advertirse que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no se evidencia lesión al debido proceso vinculado a la libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.2. Análisis del caso concreto
- agravios denunciados en alzada
- ii)
- iii)
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR en todo