SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
i)
Daniela Cáceres, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: i) Se debe efectuar un balance entre los derechos y garantías de la menor víctima que se encuentra respaldada por la Norma Suprema y por Convenios Internacionales como la “…convención del niño niña…” (sic) y el Código Niño, Niña y Adolecente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, donde se establece que las declaraciones de un menor de edad tienen presunción de verdad, en ese sentido, debe considerarse la vulneración de sus derechos ante una persona adulta; ii) Si bien la defensa sostuvo que la edad solo debe tomarse en cuenta para la tipificación del hecho delictivo, pero también se debe verificar y tomar en cuenta las circunstancias del caso, la vulnerabilidad por ser menor y mujer, estando amparada por dos normas especiales como son la Ley 348 y el citado Código; y, iii) Se debe considerar cada una de las circunstancias manifestadas en la presente acción de defensa y la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.2. Análisis del caso concreto
- agravios denunciados en alzada
- ii)
- iii)
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR en todo