SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 89/2018 de 20 de junio, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental manteniendo firme la Resolución pronunciada por la Jueza a quo fundamentando que: a) La defensa no cuestionó el art. 233 del CPP en su primera parte; b) Sobre la deficiencia de fundamentación de la imputación formal suplida respecto al riesgo de fuga, deben considerarse los principios especiales de informalismo y verdad material que rigen los delitos inmersos en la Ley 348, debiendo los jueces y tribunales de alzada revisar los antecedentes para determinar las circunstancias relacionadas con la probabilidad de autoría y los riesgos procesales y no limitarse a lo señalado por las partes; c) La denuncia de que la vulnerabilidad de la víctima sería un elemento del tipo penal, de acuerdo con la SCP “0070/2014” en el delito de violación, sus elementos se limitan a la introducción del miembro viril o de cualquier otro tipo de objeto en la humanidad de la víctima, siendo el caso un delito especial porque el sujeto pasivo es una menor de edad; y, d) También deben tomarse en cuenta las circunstancias concomitantes del caso, como el hecho de que previamente a la relación sexual, el imputado generó una relación afectiva de enamoramiento con la víctima, encontrándose en una situación de poder y siendo que la relación sexual se produjo más de una vez, pese al dolor que sintió en la primera ocasión, se constituye en un peligro para la víctima, más allá de que ésta tenga trece años y el imputado treinta y dos; con relación al riesgo de obstaculización, otros aspectos a considerar son las circunstancias del caso, habiéndose demostrado objetivamente el poder y la influencia que ejercía sobre la víctima para que salga de su colegio y mienta en su hogar a objeto de encontrarse con el procesado, para tener acceso carnal disfrazado de enamoramiento; si bien el art. 23 de la CPE establece la excepcionalidad de la detención preventiva, en el caso, la necesidad de defenderse en libertad y el derecho de una mujer menor de edad hace pasible la aplicación del principio de igualdad, determinándose la obligación del Estado de dar un trato preferencial a quien se encuentra en una situación de desigualdad (fs. 10 vta. a 13).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.2. Análisis del caso concreto
- agravios denunciados en alzada
- ii)
- iii)
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR en todo