SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio de “…29 de diciembre de 2017…” (sic), se dispuso su detención preventiva sin que exista solicitud fundamentada del Fiscal de Materia inobservando lo dispuesto por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo además realizar actos preliminares como su identificación por la víctima, informes policiales, recolección de pruebas o indicios que sustenten los riesgos procesales, disponiendo su aprehensión en contravención a lo dispuesto por el art. 226 del citado compilado legal, adjuntando elementos indiciarios sin subsumirlos al hecho denunciado.
La Jueza cautelar, en vez de exigir que el Fiscal fundamente su solicitud de detención preventiva de acuerdo a lo establecido por la citada normativa procesal en sus arts. 233 en concordancia con el art. 6 del mismo Código, referida a la carga de la prueba, suplió sus falencias con total carencia de fundamento exigido por los arts. 124 y 236 del adjetivo penal; sobre la probabilidad de autoría, expresó tener como elementos indiciarios la declaración de la víctima, lo mensajes de whatsapp, sobre propuestas de tener relaciones sexuales en mayo, considerando además que no era posible que desconozca su edad; en cuanto al riesgo de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP reconoció que no se podía activar en base a los hechos por vulnerar la presunción de inocencia conforme lo estableció la SCP ”583/2017”; sin embargo, señaló como parámetros la peligrosidad de su conducta y la vulnerabilidad de la víctima por tener trece años; respecto al art. 235.2 de la referida norma, admitió la deficiencia de fundamentación del Ministerio Público señalando textualmente “…al no haber fundamentado de manera objetiva este riesgo…” (sic), subsanándolo bajo el argumento de que la víctima es menor de edad, que existió relación de pareja y que es de su conocimiento donde vive y estudia, pudiendo influir sobre las personas, más aún si recién se inician las investigaciones, y que es un deber precautelar los derechos de los menores.
Señala que ante estos defectos interpuso apelación incidental; empero, el ad quem contrariamente a enmendar tales vulneraciones confirmó la Resolución impugnada con nuevos argumentos, intentando corregir los errores de la Jueza a quo ; así, sobre el numeral 10 del art. 234 del CPP, se adjuntó certificado negativo del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) alegando la referida inobservancia de la SCP “583/2017” y que sin ninguna prueba se refirió que indujo a la menor a escapar de su colegio, que presenta sintomatología depresiva y preocupación por las represalias de sus amigas; cuestiones subjetivas de imposible verificación conforme sostuvo la SCP “975/20142”, jurisprudencia que se pidió verificar al Tribunal de alzada, haciendo caso omiso de ello. Respecto a la probabilidad de autoría, los Vocales demandados sostuvieron que como parte recurrente no cuestionó este punto; con relación al riesgo de fuga, establecieron que debe tenerse en cuenta la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, regida bajo los principios del informalismo y la verdad material, base sobre la cual el Juez cautelar debe revisar todos los antecedentes del proceso judicial para determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales; y sobre la vulnerabilidad, refirieron que este elemento está relacionado con el tipo penal y la edad de la víctima, siendo deber del Tribunal analizar las circunstancias a la luz de la SCP “0070/2014”; en el apartado II, al margen de considerar su edad de treinta y dos años y los trece años de la víctima, se estableció una relación de poder disfrazada de enamoramiento sobre la prenombrada, y que la relación sexual no fue aislada.
Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que, el mencionado poder se relaciona con la facultad de influir en la víctima para que salga del colegio y mienta con la finalidad de tener acceso carnal, no siendo creíble una relación con tal diferencia, además de la necesidad de considerarse que la víctima es una mujer menor de edad, siendo deber del Estado otorgarle un trato preferente; fundamentos con los que declaró sin lugar el recurso de apelación, omitiendo verificar el agravio sobre la incorporación de oficio de argumentos que no fueron esgrimidos por el Fiscal de Materia, y contrariamente actuó de la misma forma adicionando nuevos aspectos, vulnerando el principio de la no reforma en perjuicio prevista por el art. 400 del CPP; asimismo, cambió la argumentación expuesta por la autoridad Fiscal, y tampoco realizaron el test de constitucionalidad según disponen las SCP “0339/2012 y 0014/2012” (sic).
Los arts. 7 y 221 del CPP establecen que, para aplicar una medida cautelar, debe considerarse su excepcionalidad, debiendo estarse a lo más favorable; empero, los Vocales demandados no hicieron una revisión cabal de los antecedentes sobre el riesgo de obstaculización, el cual no existe al estar sometido al proceso, como tampoco aplicaron el principio de favorabilidad. Además, el art. 124 del adjetivo penal establece la obligatoriedad de los jueces y tribunales de fundamentar sus resoluciones, expresando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; de lo señalado, resulta evidente que los presupuestos de la Jueza a quo y del Tribunal de alzada, incurren en contradicción con la esencia protectora de la libertad plasmada en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal por la inexistencia de relación lógica entre la fundamentación de la aludida Jueza y el Tribunal de alzada modificada con la finalidad de mantener su detención preventiva.
Debe considerarse que no es posible fundamentar un riesgo procesal de fuga generado en el contexto de la sola denuncia, no pudiendo fundar una decisión “…bajo supuestos sin constatarse y que se involucre que los mismos deban ejercer una presunción negativa…” (sic), coligiéndose que la resolución emitida por el Tribunal de alzada no guarda coherencia con la naturaleza de la detención preventiva, resultando más al contrario, arbitraria al sustentarse en argumentos que no condicen con la norma, adoleciendo de la debida fundamentación exigida, conforme establece la SC 0782/2005-R de 13 de julio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.2. Análisis del caso concreto
- agravios denunciados en alzada
- ii)
- iii)
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR en todo