SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
c)
c) Sobre la activación del riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP tomando en cuenta las circunstancias del hecho, así como la vulnerabilidad de la víctima por su edad, que constituye un elemento del tipo penal, los Vocales hoy demandados manifestaron que en cuanto a la edad de la víctima debe diferenciarse dos situaciones especiales, debiendo analizarse estas circunstancias según establece la SCP “0070/2014”; en el caso, cuando se habla del delito de violación, los elementos propios del mismo se limitan a la introducción del miembro viril o de cualquier otro tipo de objeto en la humanidad de la víctima; en el presente caso, se trata de un delito especial porque se tiene como sujeto pasivo a una menor de edad, elementos propios del acceso carnal; las circunstancias concomitantes deben ser valoradas en una investigación de violación a una niña, el Tribunal toma en cuenta que, a efectos de la consumación endilgada conforme se señala en la imputación formal, previamente a la relación sexual, el imputado generó una relación afectiva que determinó el enamoramiento de la víctima, encontrándose en una situación de poder verificada en que la relación sexual que no se produjo una sola vez, sino que, pese al dolor que sintió en la primera ocasión, volvió a ser víctima, según declaró la menor, por lo cual constituye un peligro para la prenombrada, más allá de que el imputado tenga treinta y dos años y la víctima sea una menor de trece años.
De acuerdo con lo manifestado, del fundamento asumido por las autoridades demandadas, se tiene inicialmente la existencia de una respuesta al agravio expresado en la audiencia de apelación incidental, misma que no siempre puede ser favorable a los intereses de la parte recurrente, y no por ello puede ser considerada como arbitraria o indebida; así, en el caso en examen, para considerar la concurrencia del precitado riesgo procesal, se tomó en cuenta dos aspectos como son la edad de la víctima y la situación de poder generada por el imputado de manera previa a la comisión del delito de violación; con relación a la edad, el fundamento de que la prenombrada tenga trece años y sea mujer, mientras que el imputado tiene treinta y dos, de por sí resulta un hecho que no fue refutado por el ahora accionante, situación que a la vez derivó en el segundo aspecto que es el referido al poder que ejercía sobre la víctima, con quien mantuvo relaciones sexuales por más de una ocasión; de igual manera, concluyeron que ese dominio que ejercía sobre la menor, posibilitó que la misma no asista a clases y mienta en su hogar, afirmación sustentada en la declaración de la propia víctima y que se hallaba descrita en la imputación formal, dando cuenta que no es un aditamento arbitrario e ilegal cometido por la Jueza cautelar y menos aún por los Vocales hoy demandados; en tal sentido, la motivación efectuada al respecto responde a la situación fáctica presentada, en el entendido que toda persona adulta puede ejercer ante los menores cierta autoridad implícita o manifiesta a través de actos inequívocos, dada la madurez psicológica, física y emocional alcanzada por ambas partes, no requiriéndose a veces de la presión o intimidación del adulto para que la persona menor realice o piense de acuerdo a las instrucciones impartidas o concebida por quien ejerce ese control, que en el caso fue descrito además por la relación previa de enamoramiento que desarrolló el imputado; situaciones que fueron expuestas por los Vocales demandados y en las que sustentaron su decisión de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP.
En ese mismo sentido, lo manifestado por el Tribunal de alzada, respecto a que, entre los elementos constitutivos del tipo penal de violación se encuentra la penetración del miembro viril y la situación diferenciada que se hace con relación al hecho de que la víctima sea una persona menor de edad, no pueden ser consideradas como situaciones ajenas a ser tomadas en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, puesto que confluye un conglomerado de hechos, pruebas, antecedentes y marcos normativos, que no pueden ser abstraídos cuando se analizan la concurrencia de riesgos procesales, así el referir la edad para establecer esa situación de poder, no puede estar exenta del examen pertinente, al margen de que sea lo que da la especialidad del delito, pues no se trata de una persona adulta, sino de una menor de edad; coligiéndose que los fundamentos expresados por las autoridades demandadas sobre este motivo, resultan suficientes derivando ello en debida fundamentación y motivación sobre este riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.2. Análisis del caso concreto
- agravios denunciados en alzada
- ii)
- iii)
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR en todo