SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
1)
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, podemos establecer que resultan tres los aspectos a ser considerados para la procedencia de la cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 del CPP; siendo estos: 1) El transcurso del tiempo; 2) Que no se trate de delitos relacionados a corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y, 3) Que la dilación procesal no sea atribuible al imputado.
En este sentido y de obrados vemos que el demandante de tutela cumplió cabalmente con los dos iniciales requisitos; sin embargo, con relación al tercero; es decir, que la dilación o demora en el proceso no le sea atribuible, no fue cumplido; por cuanto, no expuso y menos aun demostró que la misma haya sido causada por el Ministerio Público u Órgano Judicial, pues por el contrario, cursan en obrados actas de suspensión de audiencia que evidencian las constantes inasistencias a las mismas por parte de los procesados.
En ese sentido, se puede concluir que los fundamentos expuestos en la Resolución impugnada -Auto de Vista 158 de 24 de agosto de 2018-, que fueron glosados en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, no se constituyen en arbitrarios; pues, reflejan el incumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, como es la demostración que la dilación procesal no es atribuible al imputado, misma que en definitiva le corresponde demostrar a éste, al tratarse de una solicitud en la cual la carga de la prueba le pertenece.
- acción de libertad
- I.1.1.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- a)
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.