SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 17 de octubre, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia; ahora bien, de los elementos probatorios adjuntados a la presente acción de defensa, así como de los argumentos expuestos por la parte accionante, se infieren varios actos dilatorios maliciosos por parte del imputado que no fueron desvirtuados mediante una auditoria jurídica, para establecer a quien corresponde la mora procesal y por qué motivos no se dictó sentencia dentro del plazo legal y de esta manera determinar si la dilación corresponde al Ministerio Público, al imputado o al Órgano Judicial; y, b) Las autoridades judiciales demandadas valoraron la prueba presentada por el imputado, llegando a concluir que este a pesar de tener la carga de la prueba, no desvirtuó los elementos que fundaron su detención preventiva; en tal sentido, no corresponde la interposición de la presente acción de libertad en busca de una nueva valorización de prueba; máxime si las medidas cautelares son modificables y revocables.
- acción de libertad
- I.1.1.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- a)
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.