SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Bajo ese contexto y de la revisión de obrados se advierte que efectivamente el demandante de tutela, presentó solicitud de cesación a la medida cautelar extrema, alegando en lo principal el transcurso del plazo de veinticuatro meses sin que se haya dictado sentencia en su contra; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 25/18, denegó la misma, al considerar que el impetrante de tutela no acreditó que la demora o dilación del proceso haya sido atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial; pues, al contrario sería él quien hubiera tenido una conducta poco diligente que obstaculizó el desarrollo normal de la causa, al ser causante de la suspensión de audiencias en varias oportunidades; criterio que fue confirmado en apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 158; el cual, además estableció que el solicitante de tutela en su solicitud de cesación de la detención preventiva, no realice un análisis detallado del proceso en el que demuestre a quien corresponde la dilación procesal; razón por la cual, no sería procedente su solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- a)
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.