Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
III.1. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal
Conforme el Código de Procedimiento Penal, una de las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, es la prevista en el numeral 3 del art. 239 del CPP; sin embargo, debe precisarse que este precepto fue reformado en más de una oportunidad[1], quedando redactada la norma, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 20 de octubre de 2014- actualmente, con el siguiente texto:
- acción de libertad
- I.1.1.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- a)
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.