SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
II.2.
II.2. El Auto de Vista 158 de 24 de agosto de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto 25/18; en consecuencia, declaró la improcedencia de la apelación incidental, negando al impetrante de tutela la cesación de la detención preventiva, con los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela debió hacer una detallada relación de todos los actos de dilación y demostrar de manera precisa que él no fue el causante de dicha mora procesal; ya que, en su incidente simplemente se limitó a hacer una relación de los actos procesales, pero de ningún modo explicó y detalló de manera precisa, cuáles fueron los actos dilatorios, cuánto tiempo se demoró cada uno y quien sería el responsable de dicha moral procesal, sino que simplemente se basó en la certificación de conducta y permanencia de detenido preventivo, ofreciendo ésta, como prueba; y, 2) De los datos del cuaderno procesal se tiene que el acusado adoptó una posición dilatoria; por cuanto, junto a los otros coacusados entraban de acuerdo para no salir del Centro Penitenciario Palmasola para las audiencias señaladas por el “Tribunal a quo”, actitudes reiterativas que provocaron una mora procesal que solo es atribuible al nombrado acusado (fs. 4 a 6).
- acción de libertad
- I.1.1.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- a)
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.