SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
II.1.
II.1. Cursa Auto 25/18 de 14 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; por el cual, se negó la cesación de la detención preventiva impetrada por Eddy Rosendo Ávila Selaez -ahora accionante-, con el argumento que no se demostró que la dilación en el proceso no le era atribuible; por cuanto, en obrados se evidencia que el imputado asistió a varias audiencias de juicio sin defensa técnica, lo que motivó la suspensión de las mismas, constituyéndose su conducta en dilatoria; en consecuencia, no se tiene cumplidos los dos presupuestos establecidos para la procedencia de la cesación de la medida cautelar por la causa prevista en el art. 239.3 del CPP (fs. 7 a 9).
- acción de libertad
- I.1.1.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- a)
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.