SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada se circunscribe a cuestionar las Resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, en primera instancia y en apelación incidental, respecto de la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por el imputado ahora accionante en el proceso penal que se sustancia en su contra.
Conforme a las conclusiones arribadas en la presente acción de defensa, y a los datos que informa el proceso, se advierte que Donato Tapia Fernández, dentro de la investigación penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación agravada, solicitó la cesación a la detención preventiva en reiteradas oportunidades, es así que a través del Auto Interlocutorio 21/2018, la autoridad jurisdiccional rechazó su petición de cesación de la detención preventiva, fallo que fue impugnado en recurso de apelación incidental, a cuyo efecto fue emitido el Auto de Vista 11/2018, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija confirmando el fallo cuestionado (Conclusión II.1 y 2), Resoluciones que a decir del impetrante de tutela vulneran sus derechos.
No obstante de lo anotado, a tiempo de desarrollarse la audiencia de la presente acción de libertad, el Tribunal de garantías pudo constatar en dicho actuado, de la revisión del cuaderno de investigación, el hecho de que la defensa presentó una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, la cual fue resuelta por el Juez ahora codemandado a través de la Resolución 79/2018, la cual fue impugnada en apelación incidental y resuelta mediante Auto de Vista 22/2018, declarando “decaído” el recurso, conforme se colige de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; ahora bien, en observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, advirtiéndose que el ahora accionante, no obstante haber activado la vía constitucional, cuestionando las Resoluciones emitidas respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, éste, presentó similar petición ante el Juez de la causa, Resolución que al desestimar su petitorio también fue resuelta en alzada de forma negativa, ajustó su accionar al principio de subsidiariedad excepcional.
Concluyendo que el accionante activó en forma paralela y simultánea dos mecanismos de reclamo -uno en la jurisdicción constitucional y otro en la ordinaria- con similares fundamentos fácticos, ya que por una parte -como se manifestó precedentemente- cuestiona las Resoluciones de primera instancia y alzada, pronunciadas por las autoridades demandadas en atención a su solicitud de cesación de la detención preventiva a través de la presente acción de libertad; y a continuación en el desarrollo del proceso penal, volvió a plantear un nuevo petitorio de cesación de la detención preventiva, tramite en el que además de existir la resolución del Juez a quo negándole su pedido, esta decisión fue confirmada en apelación.
Razón por la cual y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar en forma simultánea dos jurisdicciones para que resuelvan sus reclamos, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, debido a que se podría emitir dos resoluciones contradictorias que crearían un disfunción procesal contrario al ordenamiento jurídico, ello en observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la activación de mecanismos paralelos de reclamo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- ello debido a que el
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR