SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
a)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 28, manifestaron lo siguiente: a) El art. 780 del CPCabrg, determinó que la demanda contenciosa administrativa, debe interponerse dentro del plazo de noventa días, a contar desde la fecha de la notificación con la resolución denegatoria de las reclamaciones realizadas ante el Órgano Ejecutivo. Por su parte, la SC 0965/2003-R de 14 de julio, estableció que el término para interponer la indicada demanda, tiene un plazo inicial y no intraprocesal, que no se suspende por vacación judicial; y, b) Las Resoluciones Jerárquicas impugnadas, fueron notificadas a la Administración de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, el 11 de septiembre de 2017; realizado el cómputo del plazo procesal, se evidencia que la demanda fue presentada el 2 de enero de 2018; es decir, ciento trece días después de practicada la diligencia de comunicación; por lo que, la Entidad accionante al no observar el plazo procesal a efectos de ejercer su derecho a la defensa y el uso de un mecanismo de impugnación en la vía judicial, como es la pretensión contenciosa administrativa, cometió un error, que no es responsabilidad de los Magistrados demandados; por lo que, concluyen que no existe vulneración a derecho alguno; por consiguiente, corresponde resolver la acción de defensa, denegando la tutela solicitada.
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- al primer día hábil siguiente
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. E
- 1)
- III.2.
- Artículo 126. (VACACIONES).
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR