SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

III.3. Análisis del caso concreto

           La entidad accionante, denunció que los Magistrados demandados, a través del Auto Supremo de 4 de enero de 2018, rechazaron la demanda contenciosa administrativa, con el fundamento que fue presentada, ciento trece días posteriores a la notificación con las Resoluciones del recurso jerárquico impugnadas; es decir, fuera del plazo de noventa días previsto por el art. 780 del CPCabrg; empero, no se tomó en cuenta la Circular   TSJ-PRES 04/2017 de 1 de diciembre; la cual, señala que la vacación judicial colectiva transcurrirá del 7 al 31 de diciembre de 2017; sin embargo, no existía una oficina que reciba las demandas. Por otro lado tampoco consideraron que al ser presentada, el primer día hábil; es decir, el 2 de enero de 2018, fue planteada dentro del plazo establecido; por consiguiente, se vulneraron los derechos al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y a la defensa.

Ingresando al análisis de la problemática planteada y precisados los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que la entidad accionante, fue notificada con las Resoluciones de recurso jerárquico el 11 de septiembre de 2017, conforme se menciona en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, el 2 de enero de 2018, presentaron ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa, contra la AGIT, impugnando las indicadas Resoluciones emitidas el 5 de septiembre de 2017; a tal efecto, los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto de 4 de enero de 2018, rechazando por extemporánea la demanda, con el fundamento de que se presentó fuera del plazo, previsto por la ley (Conclusión II.3.)

En ese contexto, corresponde señalar que el art. 780 del CPCabrg, determina que la demanda contenciosa administrativa, deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, a contar desde la fecha de notificación con la resolución; donde el término previsto en la citada norma, se constituye en un plazo perentorio y fatal; el cual, debe transcurrir de forma ininterrumpida en su cómputo por la vacación judicial; toda vez que, dicho plazo no se constituye en intraprocesal, en razón a que la demanda viene a ser un acto procesal inicial, por consiguiente no sujeto todavía a suspensión, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Por consiguiente, se advierte que no existe error de interpretación en relación a los arts. 90 del CPC vigente, 4 del CTB, 19 y 20 de la LPA y 126 de la LOJ y la línea jurisprudencial emitida al respecto, por cuanto dicha normativa y la jurisprudencia constitucional se aplica, cuando el último día del plazo sea inhábil; en esos casos, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; en el caso de autos, como se indicó precedentemente el plazo vencía el domingo 10 de diciembre de 2017, el cual se entendía prorrogado hasta el lunes 11 de diciembre de 2017; sin embargo, la Administración Aduanera, interpuso la demanda el 2 de enero de 2018, cuando el plazo se encontraba vencido.

Ahora bien, conforme al Informe de 1 de junio de 2018, expedido por el Jefe de la Unidad de Servicios Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, que se menciona en la Conclusiones II.6 del presente fallo, se advierte que durante la vacación colectiva, la Plataforma de Atención al Público e Informaciones atendió de manera ininterrumpida, quedando personal de turno, por lo que se evidencia que en cumplimiento del parágrafo II del arts. 126 de la LOJ, se garantizó la continuidad del servicio judicial en todas las materias, máxime si el impetrante de tutela podía presentar su demanda mediante fax, medio de comunicación que resulta válido a fin de acreditar la fecha de presentación de la demanda.

En cuanto a la interrogante de los Magistrados demandados en el memorial, por el que impugnaron la Resolución de la Jueza de garantías cursante de fs. 310 a 313 vta., respecto a cuál la finalidad de la Circular 04/2017 de 1 de diciembre, al disponer que solo se recibirán las causas nuevas hasta el 6 de diciembre de 2017; si del 7 al 31 de diciembre de 2017, la recepción de causas nuevas serían normales; corresponde señalar, que de la lectura de la indicada Circular, se infiere que la misma tiene carácter interno, dirigida especialmente a los Secretarios y Auxiliares de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la recepción de los memoriales y causas nuevas distribuidas por Plataforma del mismo Tribunal, servidores que no podían negar su recepción bajo ninguna causa.

Por lo anteriormente desarrollado, no se advierte que las autoridades demandadas hayan vulnerado el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante, y respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, no fue fundamentada; por lo que, no corresponde realizar un análisis de fondo sobre la misma; en consecuencia, se debe denegar la tutela solicitada.