SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 4/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 280 a 287 vta. denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones de recurso jerárquico emitidas por la AGIT, fueron de conocimiento de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, el lunes 11 de septiembre de 2017; a partir de aquella fecha, el día laborable que comienza a computar el plazo establecido por el art. 780 del CPCabrg, resulta ser el 12 del indicado mes y año; y contados los noventa días de la norma aplicable a la materia, finalizaba el domingo 10 de diciembre del mismo año; es decir, que venciendo en día inhábil, debió ser presentada el lunes 11 del señalado mes y año; plazo, que no fue cumplido por la Entidad accionante, al plantear la demanda el 2 de enero de 2018; por lo cual, se confirma que la misma fue deducida de forma extemporánea, merced a la norma citada que fue ampliamente regulada por Sentencias Constitucionales, a tal efecto transcribe la parte pertinente de la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto; 2) La Entidad solicitante de tutela, al realizar su propio análisis de interrupción de plazos, no llegó a percatarse que el término previsto en la indicada norma, constituye un plazo perentorio y fatal; además que éste, transcurre de forma ininterrumpida, desde la fecha de notificación con la resolución del recurso jerárquico y no suspende su cómputo, por la vacación judicial, ni por otra circunstancia, tal como lo señala la normativa y la jurisprudencia mencionada precedentemente; bajo ese análisis, se concluye que la indicada demanda fue presentada fuera del plazo de los noventa días y que la vacación judicial colectiva, no suspende ni interrumpe el término para la presentación e inicio de la demanda contenciosa administrativa, incluso resultaba aplicable el art. 97 de la CPCabrg; cuando refiere, que puede presentarse ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial; 3) No puede pretenderse una suspensión de plazos por vacación, cuando una acción no fue iniciada, solo es factible este criterio cuando la demanda fue interpuesta, resultando indudable que los términos respectivos, quedan en suspenso por las vacaciones, más no rige este criterio para los procesos no incoados; y, 4) Las denuncias y reclamos de la parte accionante, no encuentran sustento para dar viabilidad a la tutela, correspondiendo denegar la misma, al advertirse que los Magistrados demandados, al rechazar la demanda a través del Auto de 4 de enero de 2018, realizaron el cómputo adecuado del plazo, que rige la interposición de este tipo de procesos e interpretaron correctamente la norma legal y la amplia jurisprudencia sobre el tema.

Remitido el expediente en grado de revisión a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante memorial cursante de fs. 310 a 313 vta., se apersonó Kenny Valentino Rodríguez Fernández, en su condición de Jefe de Unidad Legal y Abogado de la Administración de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB impugnando la               Resolución 4/2018, emitida por la Jueza de garantías, señalando que la cita jurisprudencial no corresponde a la SCP 0858/2017-S2, sino a la                      SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre; por lo tanto, reclamó ese fundamento como inaplicable al caso de autos.

Por otra parte, aclaró que la indicada SCP 0858/2017-S2, se constituye en una ampliación y modulación de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SC 1305/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2059/2012, 0170/2013-L, 0959/2013-L, 1251/2013-L, 0063/2015-S1 y 0397/2016-S2,           de donde emerge de forma inobjetable, que cuando el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa venza, en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil -sábado o domingo-, o por cualquier situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales y en el presente caso, por vacaciones judiciales con suspensión total del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda podrá ser presentada el siguiente día hábil, como ha ocurrido en el caso de autos, además se enfatizó que la ANB no pretendía solicitar la aplicación de suspensión de plazos sino la prórroga del vencimiento del mismo, figuras jurídicas muy distintas, que no fueron analizadas por la Jueza de garantías, aplicando además normativa que fue retirada del tracto jurídico como el art. 97 del CPCabrg, la cual es impertinente al caso, puesto que si se encuentra plenamente reconocida la aplicación del art. 780 del CPCabrg, se da en cumplimiento de la Disposición Final Tercera del CPC vigente; y finalmente, que la Jueza de garantías, al establecer que la demanda debería haber sido presentada hasta el 11 de diciembre de 2017, evidencia la falta de valoración de los argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional; toda vez que, el Auto Supremo de Rechazo de 4 de enero de 2017 es contradictoria, arbitrario e injusto; puesto que inicialmente se informó mediante circular, que el Tribunal Supremo de Justicia haría uso de su vacación judicial del 7 al 31 de diciembre de 2017; motivo por el cual, las causas nuevas solo tenían que ser recepcionadas hasta el 6 del mismo mes y año; por consiguiente, impugnó la Resolución de la Jueza de garantías, siendo que ésta consintió la vulneración del derecho al debido proceso en su garantía mínima de acceso a la justicia, así como a la defensa; por lo que, pide se revoque la misma.