SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
1)
De conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene el derecho a formular una petición, ya sea verbal o escrita, ante la cual, la autoridad peticionada tiene el deber de responder a la misma, en el menor tiempo posible y en el fondo de la solicitud. Por ello, ese derecho se lesiona cuando: 1) La respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera idónea; 2) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, 4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado.
En ese contexto, se advierte que de las tres solicitudes escritas por el accionante (Solicitud de nulidad de actos, Oficio 064/2018 de petición de restitución de la Línea 117 y carta notarial), las dos últimas son reiteración expresa de restitución de la Línea interno 117 y de solicitud de varias fotocopias legalizadas, certificaciones y documentación, con argumentos uniformes y orientados a la misma pretensión, sin que conste en obrados, ninguna respuesta formal y escrita por parte de los codemandados; razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, se concluye que los hoy codemandados, lesionaron el derecho de petición del impetrante de tutela, por cuanto tenían el deber de atender las solicitudes antes mencionadas, otorgando una respuesta formal y oportuna ya sea de forma positiva o negativa, exponiendo los argumentos que sustenten su contestación, más aun si dada su condición de persona adulta mayor, tiene trato preferente por estar en una categoría vulnerable.
Por consiguiente, ante la falta de respuesta material en tiempo razonable, considerando que las solicitudes escritas presentadas por el accionante no fueron atendidas, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que los codemandados, respondan de forma motivada, formal, pronta y oportuna a las notas señaladas precedentemente.
De otra parte, en cuanto a que el accionante es una persona de la tercera edad, que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que requiere especial protección. Al respecto, cabe señalar que la Ley 369 de 1 de mayo de 2013 (Ley General de las Personas Adultas Mayores), en su art. 2, definió que son titulares de los derechos, las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano. De donde se establece que la categoría o el conjunto de personas adultas mayores, es homogénea y/o genérica a partir de los sesenta años, que por razón de la señalada edad, sin dar lugar a situaciones disímiles respecto a otros con más avanzada edad, amerita un trato especial y preferente para ser efectivos sus derechos fundamentales en el marco de los arts. 67 y 68 de la CPE, aspecto que le permitió a la reiterada jurisprudencia constitucional efectuar una abstracción del principio de subsidiariedad.
En el caso concreto, el accionante según fotocopia de su cédula de identidad (fs. 1), cuenta actualmente con sesenta y ocho años de edad, es decir que se trata de una persona adulta mayor que forma parte de la tercera edad, que requiere una protección constitucional especial, más aun si a decir del accionante se encuentra quebrantado su derecho a la salud con peligro de perder su vida, por padecer cáncer de próstata; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes inmersos en el cuaderno procesal, no existe ninguna prueba médica idónea que permita establecer con absoluta certeza y convicción que el accionante tenga en peligro su vida (cáncer de próstata), puesto que si bien existe certificados médicos expedidos por médicos urólogos, cirujanos de cabeza y cuello, otorrinolaringólogos y fonoaudiólogos (fs. 73 a 76), así como factura por compra de medicamento y una serie de recetas médicas (fs. 95 a 127); empero, esa sola indicación y mención no resulta suficiente para demostrar probatoriamente que se encuentre delicado de salud y con una supuesta enfermedad terminal que ponga en peligro su vida, tampoco que se halle restringido de su derecho a trabajar, ya que el accionante a pesar de encontrarse suspendido supuestamente por infringir el reglamento, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se hallaba trabajando en la referida Línea de transporte; y, respecto a la supuesta lesión al derecho al trabajo no se tiene en antecedentes y datos del proceso, ninguna situación restrictiva de ese derecho; por tal razón, no le corresponde efectuar a éste Tribunal ningún pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1.
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR