SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
a)
La accionante por medio de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente su memorial de acción tutelar y amplió el mismo manifestando lo siguiente: a) Ante una petición inicialmente realizada el 3 de agosto de 2018, solicitó la realización de una nueva planimetría y la paralización de la que se estaba llevando a cabo en la zona de Aranjuez Norte; b) Posterior a ello, el 1 de septiembre del citado año, se volvió a pedir nuevamente para que den respuesta al memorial presentado, siendo dirigidos ambos memoriales al Director de Ordenamiento Territorial; sin embargo, estas peticiones jamás fueron puestas a su conocimiento, pese a que se quiso argüir que se habrían notificado por el tablero de la referida Dirección, aspecto refrendado por la propia “SC N°03/2018 de fecha 23/02/2018,” (sic), en el cual se consideró que esos actos que se aducen como notificación fueron actos administrativos internos de comunicación; es decir, que nunca tuvo conocimiento de ello; c) Dicha planimetría que fue aprobada por RA 2296/2017, no se puso a su conocimiento por derecho o voluntad propia de los demandados, sino fue por una orden emitida por el Juez contralor de garantías; d) Se hizo mención al informe técnico “per 44/EU-44/2017 y del “…arq. Edgar Eduardo Flores a Daniel R. Mora vía Horacio Rodríguez” (sic), dicho informe data de 5 de mayo de 2017, cuando no sabía administrativamente que se estaba realizando la planimetría, porque no tenía respuesta alguna; posterior a ello se habló sobre ciertos aspectos netamente técnicos que desconoce; sin embargo, del informe legal “per521/NVG20-2017 de fecha 26/12/20017” (sic), se advierte detalles de las personas beneficiadas con ese proyecto, el mismo tendría que haber sido puesto a su conocimiento de manera oportuna porque se encontraba incluida, pero no se mencionaron los dos lotes de terreno que fueron presentados en diciembre; en consecuencia, no se tuvo conocimiento oportuno; e) El informe técnico “per520- EU-55/2017 de fecha 27/12/2017” (sic), hace referencia a la RA 2696/2017, mencionando que fue aprobada; consecuentemente, no se podría decir que se encuentra habilitada la vía administrativa para poder accionar ese derecho ya que de todos los informes tanto técnicos como legales devienen de fechas pasadas, haciendo referencia al Informe Legal 79/N.V.G.-02/2018 del cual se advierte una flagrante vulneración de la que fue víctima, puesto que el mismo informe habla de comunicaciones internas, como la de 23 de agosto de 2017 referente a la petición que realizó y otra de 1 de enero de 2018; f) Respecto a la anterior planimetría de 8 de julio de 2017, también se hizo la oposición respectiva una vez presentada; el Testimonio 240 es un documento de individualización registrado en DD.RR. pero no todos los beneficiarios de la zona de Aranjuez Norte tienen un registro definitivo en esa repartición; g) Eduarda Quispe Fuentes de Sánchez no sería miembro ni parte del directorio de la Junta de Vecinos de la zona Aranjuez Norte; sin embargo, estaría manejando el Poder 673/2016; ante ello, se presentó una solicitud a la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE)) de Tarija pidiendo una certificación si la antes mencionada es representante legal o parte de la directiva de la junta vecinal referida, ya que ella presentó una solicitud a la Dirección de Ordenamiento Territorial para un proyecto, en ese sentido la FEJUVE respondió que, dentro de los registros de las juntas vecinales se tiene que el presidente del Barrio es Vidal León Burgos y con la finalidad de atender de la mejor manera la solicitud, se hizo llegar una copia del acta de posesión donde se verificó a los directivos de ese barrio y en ninguna parte figura la antes mencionada como parte o representante de la zona de Aranjuez Norte, pese a la advertencia a la Dirección de Ordenamiento Territorial sobre este hecho, indicando que éste fue firmado por solo diez personas otorgando el poder, pero en la planimetría aprobada existe más de sesenta y cinco lotes y del acta de la junta vecinal se evidencia que son más de setenta personas; documento que certifica quienes son los vecinos y que todo este accionar conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso, a la legitima defensa pronta y oportuna; h) Con relación a la Escritura 240/2017, por memorial de 23 de agosto de 2017, se hizo mención sobre una fotocopia simple de la documentación de propiedad que respalda su pretensión y otros que acreditan su posesión pacífica y legal protestando cubrir los recaudos que fueran necesarios por Ley; i) Nunca pudo acceder y hacer uso de algún mecanismo administrativo puesto que toda la documentación que presentó en audiencia, no fue de su conocimiento; j) El reconocimiento del Acta 2242/2017 de 14 de junio, fue evidentemente suscrito entre la Dirección de Ordenamiento Territorial y la ahora accionante pero ese documento fue anterior a la aprobación de la planimetría aunque se pretenda decir que firmó el consentimiento aceptando la misma, fue por un error inducido; sin embargo, al respecto se hizo mención oportuna a la autoridad administrativa de la referida institución quien debió haberse pronunciado sobre ese informe, manifestando por qué se firmó un documento y el otro no; k) Con relación a las fotocopias legalizadas presentadas en esa audiencia se desconoce el contenido, se habló sobre la presencia de su abogado en una reunión del cual se denota su nombre pero se desconoce a qué se hace referencia, incurriendo en prueba impertinente; y, l) El informe presentado por el tercero interesado en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y los argumentos expuestos que fueron consecuencia de una improvisación al existir errores incluso en el nombre de la accionante, por lo que; solicita se conceda la tutela.
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del GAM de Tarija, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 118 a 119 vta., señaló: a) Las Resoluciones Administrativas que fueron notificadas a la ahora accionante a través de la “Sentencia Constitucional 03/2018” (sic), configuran los presupuestos necesarios respetando la motivación, debido proceso y las garantías jurisdiccionales que las resoluciones contienen; b) La parte accionante al tener conocimiento del mismo y en desacuerdo con la Sentencia emitida por la autoridad administrativa, podía defenderse de acuerdo a las reglas establecidas en el debido proceso; y, c) Al haber vulnerado el derecho a la respuesta formal por parte de la Dirección de Ordenamiento Territorial, la ahora accionante presentó una acción de amparo constitucional, misma que a través de la Resolución referida se dio respuesta expresa a las peticiones de la impetrante de tutela; por lo que, al haber sido notificada con dicho fallo quedó expedita la vía para presentar recursos de acuerdo a los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, si la parte consideraba que existía indefensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR