SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “DEBIDO PROCESO, LEGÍTIMA DEFENSA, PRONTA, OPORTUNA Y DERECHO A LA INVIOLABLE A LA DEFENSA” (sic); toda vez que, la Dirección de Ordenamiento Territorial dependiente del GAM de Tarija, aprobó la planimetría zonal del Barrio de Aranjuez Norte, afectando su derecho propietario de dos lotes que tiene en dicha zona; motivo por el cual efectuó los reclamos respectivos ante esa Dirección de manera reiterada; sin embargo, los mismos no fueron respondidos oportunamente; en ese sentido, se planteó una acción de amparo constitucional la cual ordenó que se dieran respuestas a sus solicitudes; empero, las mismas fueron posteriores a la aprobación de la planimetría observada.
De los antecedentes traídos en revisión, se evidencia que por Testimonio de Escritura Pública de individualización de terreno sito en el ex fundo Aranjuez, cantón El Monte provincia Cercado del departamento de Tarija de 30 de noviembre de 2001, se consignó un lote de terreno a favor de Rosa Vargas Vargas -hoy accionante- (Conclusión II.1).
En el marco de la Ley de Regularización del Derecho Propietario de Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda emitida por el GAM de Tarija, el 14 de junio de 2017 los beneficiarios de la urbanización Aranjuez Norte suscribieron un documento de aceptación y aprobación de planimetría a nombre de la citada urbanización, mismo que se encuentra reconocido notarialmente y del cual se desprende que la ahora accionante hubiese firmado en constancia de aceptación (Conclusión II.2).
Posteriormente la accionante presentó solicitud de paralización de planimetría y la realización de una nueva, en la zona de Aranjuez Norte, siendo recepcionada el 23 de agosto de 2017, por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, mereciendo decreto de 12 de septiembre de igual año, emitido por el asesor legal de la citada Dirección, refiriendo que, en el acuerdo sostenido con los propietarios y/o beneficiarios se concilió que los propietarios que no estuvieron tomados en cuenta y/o que dicho lote se estaría dejando para área verde o equipamiento o área sujeta a revisión, que las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de esa fecha hagan llegar su documentación técnica y legal de los citados lotes, caso contrario la Unidad de Planimetría Especiales y Reordenamientos continuaría con la aprobación de la planimetría, siendo notificada con dicho decreto la ahora accionante el 13 de septiembre de 2017, en el tablero de la mencionada Dirección (Conclusiones II.4 y II.5).
La referida planimetría fue aprobada por RA 2296/2017 de 27 de diciembre, emitida por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, actuado que fue notificado a la accionante en tablero de la Dirección de Ordenamiento Territorial conjuntamente al Informe legal 79/N.V.G.-02/2018, “dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Garantías Constitucionales” (Conclusión II.6 y II.8).
Por último cursa proveído de “28 de febrero de 2018” (sic), emitido por el Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial, mediante el cual se le otorgó al accionante, fotocopias de la documentación presentada por los beneficiarios de la planimetría de la zona de Aranjuez norte la cual fue aprobada mediante RA 2296/2017, siendo notificada con dicho decreto el 28 de marzo de igual año, mediante copias entregadas al abogado (Conclusión II. 9).
De los antecedentes traídos a revisión y de las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se puede evidenciar que, la hoy accionante aduce ser propietaria de dos lotes de terreno en la zona de Aranjuez Norte del departamento de Tarija, los cuales a efecto de una aprobación zonal de planimetría por parte del GAM del referido departamento, afectó de manera directa la titularidad de dichos predios; sin embargo, efectuado el contraste de la documentación aparejada al presente fallo constitucional se determinó que, la citada accionante, si bien acreditó derecho propietario, sólo lo hizo respecto a un lote de terreno y no así de los dos lotes señalados, aspecto que fue corroborado por la autoridad demandada en su informe cursante de fs. 114 a 117 vta., y no fue rebatida por la hoy impetrante de tutela. Además es pertinente referir que la parte accionante en la presente acción tutelar solo efectuó una mera relación de hechos, sin identificar de qué forma la planimetría aprobada por RA 2296/2017, lesionó sus derechos al debido proceso y a la legitima defensa pronta y oportuna, mucho menos, en qué medida esta Resolución afectó a sus intereses.
De lo cual, se puede colegir que el petitorio expuesto por la parte accionante no se encuentra directamente relacionado con los hechos expuestos y que sirven de base a la presente acción de tutela; puesto que, se demandó dejar sin efecto la Resolución 2296/2017 de 27 de diciembre, alegando de manera superficial que dicha Resolución afectó a su propiedad privada, limitándose simplemente a solicitar la nulidad de actos administrativos técnicos municipales, observándose la inexistencia de una relación o coherencia entre ambos extremos, sin exponer de manera precisa y clara los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos, ni precisar los mismos o las garantías que consideraba suprimidos; consecuentemente, ante el incumplimiento de la exigencia procesal de establecer la relación de los hechos con el petitorio, misma que permite delimitar la labor tutelar de este Tribunal, no es posible ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR